REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000980
ASUNTO : KP01-P-2010-000980


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

En fecha 11 de febrero de 2009 es dejado a disposición de este despacho judicial las ciudadanas ISMAEL JOSE CONCLVES LUJANO C.I v- 12.865.283; y RICHARD PASTOR PEREZ C.I V- 12.592.915, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado ene la articulo 5 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem. decretándose en la audiencia oral de fecha 14-02-2010 correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas, con cambio de la calificación dada originalmente ya que en el desarrollo de la misma, se presento la victima y manifestó que los imputados de autos no fueron los que lo despojaron de su vehículo, el Ministerio Publico como parte de buena fe, realizo cambio de calificación por los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE PARTES DE HEHICULOS, previsto y sancionado en el los articulo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo

En base a los hechos modificados en La Audiencia de Flagrancias, en virtud del cambio de calificación ya que los mismos si se relacionan los mismos al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE PARTES DE HEHICULOS, previsto y sancionado en el los articulo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Además de haber sido propuesto según escrito consignado en fecha 17 de Febrero de 2010 suscrito por el ciudadano, ORLANDO RAFEL COLMENAREZ, C.I V. 4.412.841, victima del presente asunto, quien autorizo a su Hija ORLIS COLMENAREZ, C.I V16.138.495, para el acto según se evidencia de autorización dada.
En fecha 15 de Marzo 2.010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, se le otorga la palabra ala defensa privada quien expone: “ solicito al Tribunal Homologue el acuerdo reparatorio por la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes.”
Posteriormente se le otorga la palabra a los imputados imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ord 5 de la CRBV, JOSE CONCALVEZ LUJANO quien expone: “ solicito al tribunal homologue el acuerdo reparatorio” es todo. RICHARD PASTOR PEREZ: “solicito al tribunal homologue acuerdo reparatorio”

Se el cede la palabra a la victima quien manifiesta su opinión favorable al acuerdo reparatorio y manifiesta haber recibido la cantidad de 5000BF.
Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “ no se opone a que se homologue el mismo en atención a que el mismo es procedente según la norma adjetiva penal.
En presencia de las partes y del Tribunal, constatando esta operadora de justicia que los mismos concurrieron al referido acuerdo de forma voluntaria y libre, con pleno conocimiento de sus derechos y que el delito por el cual se instaura persecución penal afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en atención a lo cual este Tribunal decretó en dicho acto la homologación del prenombrado acuerdo y la consecuente extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto en esa misma fecha evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanos ISMAEL JOSE CONCLVES LUJANO C.I v- 12.865.283; y RICHARD PASTOR PEREZ C.I V- 12.592.915 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE PARTES DE HEHICULOS, previsto y sancionado en el los articulo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente así como el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los referidos ciudadanos existen y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanos ISMAEL JOSE CONCLVES LUJANO C.I v- 12.865.283; y RICHARD PASTOR PEREZ C.I V- 12.592.915 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE PARTES DE HEHICULOS, previsto y sancionado en el los articulo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, , al haberse verificado la extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 17-02-10 evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

YAMALL LOPEZ CANELON




LA SECRETARIA,