REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
198º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001478

AUTO ACORDANDO SUBSANAR QUERELLA
Revisadas y vistas en fecha 16 de los corrientes, las actuaciones procedentes del Archivo Cental, se pasa a examinar el escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA C.I. 4.379.811 y MIREYA HOSEFINA ALVAREZ LIENDO CI.7.307.373, debidamente asistidos de la profesional del derecho OLY MIRELLA CASTIGLIA, IPSA No. 61.134, en el que presenta QUERELLA PENAL en contra de la ciudadana YENNIFER CAROLINA PUERTA AULAR, CI.16.593.770, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1 y 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de sus personas.
Se observa que conforme al artículo 294, 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe expresarse si el querellante tiene relaciones de parentesco o no con el querellado.
Se observa que en dicho escrito no se expresa el lugar y hora aproximada en el que ocurrieron los hechos, así como tampoco la fecha de la comisión del delito, lo cual es exigido conforme al artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la exigencia del artículo 294, 3 eiusdem, debe indicarse el delito con el cual se pretende incoar la acusación, en el entendido que además debe invocar un tipo penal vigente para el momento de los hechos, siendo que el tipo penal contenido en el artículo 465 del Código Penal vigente, no contempla numerales, y corresponde al tipo penal de Instigación Fraudulenta a emigrar. Existiendo además una confusión en cuanto al tipo penal invocado en el escrito y el tipo penal invocado al folio 03 de su escrito, cuando señala que es conforme al tipo penal previsto en el artículo 265 numerales 1 y 3 del Código Penal.
Igualmente, se observa que conforme al artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado, los datos de ubicación de la parte que pretende constituirse como querellante, debieron ser consignados por separado y no en el mismo escrito de querella, a objeto de garantizar que tengan el carácter de reservado. En tal virtud, a tenor de lo previsto en el artículo 296 eiusdem, observando que falta con la mención antes señalada en cumplimiento con las formalidades legales, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima pertinente devolver dicho escrito de acusación y que sea subsanado y completado como una querella, dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación. Debiendo presentar el mismo cumpliendo con la indicación del lugar, hora aproximada y fecha de los hechos, conforme al artículo 294, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del tipo penal vigente para el momento de los hechos. Haciéndose expresa mención de que se ordena la devolución de la acusación a objeto de poder garantizar que quien presente la querella, consigne los datos de ubicación por separado tal y como lo exige el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. A tales fines, se acuerda la devolución de dicho escrito, haciéndose un llamado de atención al abogado que lo asistió a objeto de extremar los cuidados en este sentido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y devuélvase dicho escrito anexo a boleta de notificación. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL NO. 01 (T),

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.