REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001055
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN POR MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
DANIEL PAÚL HEREDIA PARRA, C.I. 20.188.275, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años, nacido el 09-11-91, Hijo de Juan Paulino Heredia y Francisca Parra, profesión u oficio hace caba, grado de instrucción 6º grado domiciliado Ruezga Norte sector 2 avenida 1 casa Nº 11, no posee número telefónico, deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000 y no presenta asunto.
DEFENSAS PRIVADAS abg. Alí Sánchez IPSA 90069 en representación del imputado Daniel Heredia
FISCAL Nº 9: ABG. PEDRO LEON.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 264 de la LOPNA respectivamente.-

Recibido y visto en fecha inmediata anterior, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica Abg. ALI SANCHEZ a favor de DANIEL PAÚL HEREDIA PARRA, con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
La Defensa Técnica del imputado DANIEL PAÚL HEREDIA PARRA, se pronunció en el mismo sentido, al sostener que debía reafirmarse la presunción de inocencia a favor de su defendido por cuanto el mismo no resultó reconocido por la víctima; y su defendido no presenta otro asunto penal.
En el escrito presentado, la defensa sostiene que el imputado no presenta otro asunto, en tal virtud, se observa de la revisión informática del Sistema Juris 2000, que el imputado no presenta otro asunto en esta sede, ni consta que tenga antecedentes penales.
Por otro lado, no señaló la defensa técnica ni fundamentó el arraigo del imputado o el hecho de que el mismo tuviese un trabajo fijo, como sí lo hizo el otro coimputado.
Aunado a ello, En este sentido, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16-02-2010, tuvo como fundamento, los presupuestos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal en consideración a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la comisión del hecho punible, en virtud del acta de entrevista de la víctima y el acta policial. Y así como el peligro de fuga, conforme al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que en el acto de reconocimiento en rueda de personas, la víctima HERMAN ALECI FIGUERA RIVAS, bajo juramento, no pudo reconocer a ninguna de las personas que fue puesta en la Rueda de reconocimiento, efectuado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además señaló que no pudo observar a ninguna persona en la fecha de los hechos; con lo cual, el elemento de convicción de la entrevista, tomado como fundamento al dictar la medida de privación, desaparecería, en cuanto a elementos que comprometan la participación o autoría del imputado de autos en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de que la víctima no sólo no señaló al imputado, sino que además, no puede establecer con fundamento a alguna persona determinada por la imposibilidad que tiene de describirla físicamente o identificarla.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que los supuestos que sirvieron de fundamento para dictar la medida de privación han variado evidentemente, toda vez que la víctima debidamente juramentada, no pudo reconocer al imputado en la rueda de reconocimiento, ni pudo describir a ninguna persona determinada que hubiese participado en los hechos por ella denunciado. Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.
En consecuencia, se observa que el resultado del reconocimiento, han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa, en vista de que el único elemento que obra en cuanto a la participación del imputado en los hechos sería el acta policial. Así mismo, y existiendo suficientes elementos que permitan estimar el arraigo del imputado, porque tiene residencia fija, un trabajo estable y además debe cumplir con la manutención de su cónyuge quien sufre de discapacidad; Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DANIEL PAÚL HEREDIA PARRA por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las cuales deberá presentarse cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto, hasta tanto concluya el proceso,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Defensa Técnica de imputado DANIEL PAÚL HEREDIA PARRA ampliamente identificado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en consideración a que el imputado no resultó reconocido por la víctima no presenta otro asunto, ni tiene antecedentes penales. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de libertad a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y notifíquese al imputado a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para imponerse de tales medidas de coerción personal, en los términos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal para que se comprometa ante este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA