REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001044

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADOS:
1)- FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN, C.I. 20.017.707, Soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07-01-91, Hijo de Judith Aranguren y Armando Vargas, Venezolano, trabaja en autolavado, 1er año de bachillerato abandonado, domiciliado Calle 3, con vereda 4, San Lorenzo, casa s/n, de color verde, a 4 cuadras de la Escuela Gabriela Mistral. Se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000, presenta asunto. P-09-9008 (Control No. 04), presentación cada 8 días y P-09-4443 (Juicio Nº 4) presentación 15 días.-
2)- RICARDO JOSE CANELON ZOLER, C.I. 15.776.013, Soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-04-1982, Hijo de MIRIAN COROMOTO ZOLER Y JOSE CANELON, Venezolano, trabaja en una tostonera, 1er año de bachillerato abandonado, domiciliado en alto de san Lorenzo calle 2-b vereda 4, casa 69, casa de sementó. Se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000 y no presenta asunto.
DEFENSA ABG. LUIS MARTINEZ, IPSA No 138.636, domicilio procesal: Urbanización del Este final carrera 21 con calle 6, No. 4-93, Tlf 2520269
FISCAL Nº 11: JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido en fecha 09 de los corrientes el asunto correspondiente, con vista de escrito de la defensa técnica Ab.LUIS MARTINEZ de los imputados de autos, donde solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal le corresponde decidir con fundamento a lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En tal sentido, podrían sintetizarse los argumentos de la defensa técnica sobre los cuales fundamenta su solicitud de revisión de medida, en los siguientes:
a) Que la pena a aplicar por el delito imputado es menor a cinco años.
b) Que la droga presuntamente incautada la cargaban en su cuerpo adheridas a sus ropas o vestimentas.
c) Que la cadena de custodia no aparece firmada ni dice el nombre de los funcionarios que la registraron.
d) Que no consta en autos personas que sirvieran de testigos en los hechos incriminados.
e) Que sus defendidos son personas consumidores de MARIHUANA, desde hace años y que son fármacodependientes

Al respecto, este Tribunal observa que todos los alegatos señalados por la Defensa técnica, son circunstancias que fueron planteadas en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, al momento de fundar la decisión tomada por este Tribunal, siendo que a menos de un mes, en fecha 16-02-2010, se dictó decisión por este mismo Tribunal en la cual se declaró con lugar la aprehensión flagrante, se decretó el procedimiento ordinario y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, con base a los siguientes fundamentos:
“En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la cadena de custodia y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado y la penalidad aplicable por los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos; en virtud de que la pena podría ser superior a los 6 años de prisión, lo cual no haría improcedente conforme al artículo 253 del COPP la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al imputado Felipe Vargas, además se estima la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP en virtud del cual no puede imponérsele una tercera medida cautelar por otro asunto, porque tiene medidas impuestas en otros dos asuntos. Y ASÍ SE OBSERVA.- En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELON ZOLER, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 del artículo 251, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana ”

En tal sentido, ya antes se ha considerado con base a otros asuntos que “la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa”.
En este sentido se observa, que lo que alega la defensa no modifica en forma alguna las circunstancias estimadas por esta Juzgadora para tomar la decisión del 16-02-2010, por el contrario, son alegatos propios de un recurso de apelación de autos, que dicho sea de paso no fue ejercido en su oportunidad por la defensa técnica dentro del lapso correspondiente conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo la imposibilidad para este Tribunal de reformar la decisión tomada con fundamento a la prohibición contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no presentándose un argumento que permita inferir que hayan variado las circunstancias que dieron origen a estimar la medida de privación judicial de libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELÓN SOLER, por encontrarse invariables los presupuestos con los cuales se decretó la misma el 16-02-10, esto es, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados, y adicionalmente dada la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 eiusdem para el imputado FELIPE ARMANDO VARGAS. ARANGUREN. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a solicitud de la Defensa técnica y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELÓN SOLER, por encontrarse invariables los presupuestos con los cuales se decretó la misma el 16-02-10, esto es, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados, y adicionalmente dada la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 eiusdem para el imputado FELIPE ARMANDO VARGAS. ARANGUREN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Vista la solicitud de la defensa técnica, se acuerda la práctica de un exámen psiquiátrico a los imputados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, a objeto de determinar la condición de consumidores, y en caso afirmativo, el tipo de consumidor que representan, así como el nivel de tolerancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio correspondiente y boleta de traslado.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficios correspondientes a ambos Centros de reclusión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy ONCE (11) de MARZO del año dos mil diez (2010). Año 199 de la independencia y año 151º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA