REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-010726


Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abg. JERMAN ESCALONA, abogado de confianza del ciudadano JOSE MENDOZA en el que solicita la Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en detención domiciliaria, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- En fecha 12 de diciembre 2008 este Tribunal Quinto de Control, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Representante del Ministerio Público no presento acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 eiusdem.

2.- Solicita la defensa sea sustitutita la medida cautelar por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas en su escrito, entre otras que han transcurrido más de 13 meses desde la imposición de la medida y que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, teniendo su defendido la necesidad de completar sus estudios y ser intervenido quirúrgicamente.

3.- En fecha 14 de febrero de 2010 se celebra audiencia oral conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber violentado la detención domiciliaria, oportunidad en la que se acuerda mantenerle la medida contenida en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

Desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica no han transcurrido los tres meses establecidos, no obstante, a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en atención al derecho a la defensa, esta juzgadora observa, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano MAIKOL JOSE MENDOZA es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio. En este sentido considera quien juzga que lo procedente es mantener la medida de detención en su propio domicilio al imputado de autos . ASI SE DECIDE.

5.- En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y en consecuencia se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria al ciudadano MAIKOL JOSE MENDOZA ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24 de marzo de 2010 a las 8:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez