REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO No. KP01-P-2009-005005
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) LUIS RAMON LOPEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.103, nacido el 030.10.64, de 45 años de edad, hijo de José Colmenarez (f) y Brisca del Carmen López (f), Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización 23 de enero, calle 3 con carrera 1, casa Nº 3-40, teléfono: 0251.2523185
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Francisco Javier García IPSA 49.387

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LENIN MORLES (09)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S):
PERMISO NO AUTORIZADO A DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de fecha inmediata anterior, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado LUIS RAMON LOPEZ, por la comisión del delito de PERMISO NO AUTORIZADO A DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal.., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE todos LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio el acusado LUIS RAMÓN LOPEZ, “Admito los hechos que me acusa el fisca ly solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga, y ofrezco mis disculpas al ciudadano Joseph Alexander Mata. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo.
II
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de PERMISO NO AUTORIZADO A DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al acusado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece a los acusados de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitaron la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció dispensa y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.

Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda Someter al acusado antes identificado a un régimen de prueba de tres (03) meses y siete (07) días. En virtud de la prohibición de que se le imponga un régimen de prueba mayor al término medio de la pena aplicable por el delito indicado. Imponiendo la siguiente obligación: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección. Para lo cual deberá traer carta de residencia cada mes ante la UTASP.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para los acusados de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE tres (03) meses y siete (07) días, al acusado LUIS RAMÓN LOPEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito PERMISO NO AUTORIZADO A DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- IMPONE LA OBLIGACION contenida en el art. 44 en su numerales 1 en virtud de la cual, deberás Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
4.- Se decreta el cese de la medida de coerción personal del acusado LUIS RAMÓN LOPEZ.
Se deja constancia de que en audiencia de la fecha de la audiencia preliminar, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación de las partes sobre la suspensión condicional del proceso acordada, por haberse fundamentado en la misma fecha de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA