CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-071-09
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Capitán MORENO GONZÁLEZ EURÍPIDES JOSÉ Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, estado Anzoátegui contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Teniente Coronel ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, Capitán VIRGILIO LORETO BÁEZ y Teniente NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LOPEZ, en la comisión de los delitos de PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS REFERENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 570, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 568, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente Coronel ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.323.038, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Cementerio, Conjunto Residencial “Cielo Azul” , vía la Floresta, sector el Rincón, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.
ACUSADO: Capitán VIRGILIO LORETO BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.599.450, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Urbanización Portugal, Residencias Militares “G/D. JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI.
ACUSADO: Teniente NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.654.866, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 39, casa Nº 07, el Vigia.
DEFENSOR: Abogado RAMÓN PONCE, inpreabogado Nro. 64.638, con domicilio procesal en la calle Zulia, Nº 132-A, Barcelona, estado Anzoátegui; defensor del ciudadano Teniente NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LOPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán EURÍPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
En fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente expediente, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado, CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, esta Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha dos de febrero de dos mil diez, se convoca a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve de febrero de dos mil diez, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales, la Corte Marcial, para dictar sentencia observa:
II
LOS HECHOS
“Plantea el Ministerio Público Militar que de la Investigación realizada en la presente causa se evidencia, que en fecha abril del año 2.005, la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), elaboró un documento que se conoce como “Instructivo para la implementación del apoyo Institucional de la F.A.N y Comando de la Reserva en actividades de resguardo y protección de los activos e instalaciones de la Industria Petrolera”, donde se establecen los procedimientos para la operacionalización del apoyo de los efectivos de la reserva en el servicio de seguridad, protección e inteligencia de los activos e instalaciones de la Industria Petrolera, y fija la Prima Mensual que obtendrían los integrantes de la Fuerza Armada Nacional por la prestación del servicio. A tal fin, en la gestión del Teniente Coronel Eleuterio José López Obando, se formó el Batallón de Reserva “Batalla de El Juncal”, ubicado en el interior de las instalaciones del Centro de Alistamiento Militar del Estado Anzoátegui. Posteriormente se constituyó entre otras Cooperativas la “Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Batalla de El Juncal R.L.”, con las funciones de Vigilancia a las Instalaciones de PDVSA, bajo el control y supervisión del Teniente Coronel Eleuterio José López Obando. Con motivo del cumplimiento de las funciones de la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Batalla de El Juncal R.L., Petróleos de Venezuela (PDVSA) procedió a cancelar el servicio prestado mediante seis (06) cheques de gerencia números: 05040376, 02040302, 89040340, 85042724, 62043173 y 60043419, emitidos contra el Banco Mercantil de Guaraguao, en fecha 07-12-2.005, 25-11-2.005, 02-12-2.005, 29-12-2005, 02-02-2.006 y 06-03-2.006 respectivamente, por la cantidad de bolívares cada uno de: 43.262.100,oo, 41.820.030,oo, 2.403.450,oo, 43.262.100,oo, 46.695,600,oo y 46.146.240,oo, a favor de la Comandancia General del Ejercito (743 Batallón de Reserva Batalla de El Juncal), correspondiendo a los reservistas conforme al citado instructivo dieciséis con treinta y cinco Unidades Tributarias (16,35 UT), que se traduce en la suma de bolívares cuatrocientos ochenta mil seiscientos noventa bolívares exactos, (480.690,oo). Ahora bien, el referido oficial superior prevaliéndose de su condición de comandante del Batallón de Reserva “Batalla de El Juncal”, conjuntamente con el coordinador Capitán Virgilio Loreto Báez, asumieron la conducta de cancelar incompletamente la prima de todos los miembros reservistas de la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Batalla de El Juncal R.L, procediendo a pagar por concepto de prima la cantidad de bolívares: cuatrocientos ochenta mil bolívares exactos (480.000,oo), faltándole a cada reservista un remanente de bolívares seiscientos noventa exactos (690,oo), que obtenían para su provecho personal. Igualmente incurrieron en la práctica de excluir a varios reservistas de la Cooperativa y mantenerlo en la lista de Petróleo de Venezuela PDVSA, para hacer efectivo el cobro de su prima. De igual manera, a varios reservistas que prestaron servicios a la Industria Petrolera, con la argumentación de que estaban en periodo de prueba, no les cancelaron la prima correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. A fin de proporcionarle visos de legalidad a la sustracción de estos fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y destinados exclusivamente al pago total de las primas a los reservistas de la “Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Batalla de El Juncal R.L”, implementaron el mecanismo de hacer firmar a los reservistas el “Libro de control de pago de Estipendio” con el nombre y apellido de los reservistas, la firma manuscrita, la impresión dactilar y la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta mil seiscientos noventa sin céntimos (480.690,oo), procediendo a la alteración del Libro con firma y huella dactilar de personas distintas a las que le correspondían firmar como se puede ver en la Experticia Grafo-técnica, y a suprimir folios tales como el 31, 32, 33 y 34 del mencionado Libro. Igualmente, se observa tal conducta cuando el Teniente Coronel Eleuterio José López Obando, en fecha 16 de diciembre de 2.006, ordenó al Teniente Nilson Alexander Hernández López, que incluyera en el Libro de Registro y Control de Reservista del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, los nombres de Treinta y cinco (35) reservistas, quienes no asistieron a la concentración de fin de año, con el fin de recibir, como en efecto recibió, la suma de ochenta mil bolívares exactos (80.000,oo) por cada uno de ellos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta palmario la acción ejecutada por el Teniente Coronel Eleuterio José López Obando, Capitán Virgilio Loreto Báez y Teniente Nilson Alexander Hernández López, quienes procedieron con insidia a la alteración de libros de pago de estipendio al personal de reservista y personal militar perteneciente al Batallón de reserva “Batalla de Juncal”, quienes se encuentran desempeñando funciones de seguridad en el edificio sede de PDVSA Puerto la Cruz, con firmas y huellas dactilares de personas distintas a las que le correspondían firmar, tal y como lo manifiestan expertos como el ciudadano Jhon Alexander Alejos Colmenares, concluyendo que las firmas señaladas como cuestionadas fueron producidas por personas distintas a los ciudadanos: Laris Rafael Paracare, CI: V-8.210.338, Israel Mújica Mila, CI: V-5.193.411 e Ytriago Doris Maritza, CI: V-8.419.282. Otro aspecto importante que señala el experto, es que el Libro presenta desprendimiento de dos (02) hojas dejando restos del material que la constituye, las cuales correspondían a los folios 31, 32, 33, y 34. Igualmente obraron a la alteración del “Libro control de pago de Reservistas y Guardias Territoriales del Batallón de Reserva “Batalla de el Juncal” del Municipio Sotillo y Bolívar, al incorporal al mencionado Libro los nombres de Treinta y Cinco (35) Reservistas, quienes no concurrieron a la concentración de fin de año, celebrada en fecha 16-12-2.006. Por otra parte, resulta de las actas, la conducta reiterada del Teniente Coronel Eleuterio José López Obando, quien valiéndose de la autoridad que tenía como superior en grado militar se excedía en el ejercicio del cargo militar al obligar a los integrantes de la Reserva Nacional a ejecutar actos que no están relacionados con el servicio militar y los actos realizados por los reservistas estaban caracterizados por el interés o beneficios personal del Comandante. Es obvio que los reservistas por el deber militar de obediencia ejecutaron los actos aunque no correspondían al servicio militar. Las formas de utilizar a los reservistas en su interés o provecho personal fue mediante la construcción de un Galpón para criar pollos en la Finca la Gloria, ubicada en Barbacoa, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, propiedad del Comandante. La Construcción de una vivienda tipo familiar, ubicada en la calle La Marina, sector Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta. Propiedad del comandante. La construcción de un Polígono de Tiro, en la finca la Gloria, ubicada en Barbacoa, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, propiedad del comandante. La utilización de los reservistas Ernesto Andrés Hernández Ytanare y Ruiz José Enrique en la recolección de desperdicios de alimentos en diversos establecimientos de la ciudad tales como: Mercados de Puerto la Cruz, Refinería de Puerto la Cruz, en la Agencia Mitsubishi y el Hospital Luís Razetti y trasladarlos a la finca la Gloria ubicada en Barbacoa, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, para alimentar una cría de cochinos propiedad del comandante. La utilización del Reservista Gonzalo de Jesús Mendoza Rodríguez, para atender la cantina propiedad del Teniente Coronel Eleuterio López Obando, y el empleo de otros reservistas para realizar diversos trabajos tales como: herrería, pintura, reparaciones de aire, instalaciones de puertas y ventanas en las propiedades del Comandante. En este mismo orden de ideas, de las actas se desprende que los actos ejecutados precedentemente tanto por el Teniente Coronel Eleuterio López Obando, en ejercicio del cargo de Comandante del Batallón de Reserva “Batalla de Juncal”, como los permitidos y realizados por los subalternos Capitán Virgilio Loreto Báez y Teniente Nilson Alexander Hernández López, los afrenten o rebajan en su dignidad, quienes han debido actuar con decencia, con celo en el cumplimiento de sus deberes y ser un ejemplo para la Institución Militar. Sus comportamientos no fueron intachables y brillantes, y los actos efectuados son afrentosos al honor y el decoro de la Fuerza Armada Nacional. (Negrillas propias de la instancia)
III
DECISIÓN DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos TENIENTE CORONEL ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, CAPITÁN VIRGILIO LORETO BÁEZ, y EL TENIENTE NILSON ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, suficientemente identificados en autos, en la comisión de los delitos de PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS REFERENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionada en el artículo 568 ordinal 1º; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo tanto, la presente Sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no quedar demostrada la comisión de los mencionados delitos, ni la autoría de los precitados Oficiales en la comisión del mismo. Quedan sin efectos toda medida de coerción personal dictada contra los acusados durante el presente proceso.”
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de noviembre de dos mil nueve el Capitán EURÍPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró NO CULPABLES a los ciudadanos Teniente Coronel ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, Capitán VIRGILIO LORETO BÁEZ y Teniente NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LOPEZ, en la comisión de los delitos de PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS REFERENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 570, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 568, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…)solicito a este Tribunal Superior Militar que luego de revisar el presente Recurso de apelación, el mismo sea admitido conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva, generando la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de la sentencia por los Magistrados del Tribunal Militar 5 de Juicio, del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, de fecha 15 de Octubre de 2009, por haber incurrido el mencionado Tribunal Militar en CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Así mismo sea acordado la realización de un nuevo Juicio Oral y público, con base a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente alega falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la de motivación de la sentencia, toda vez que el Consejo de Guerra de Maturín omitió pronunciamiento sobre el cambio de calificación jurídica, ratificado en las conclusiones del Ministerio Público Militar.
Ahora bien, el Consejo de Guerra de Maturín establece en la decisión recurrida los motivos por lo cuales concluyó en una sentencia absolutoria, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, considera este Consejo de Guerra de Maturín, que los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, no se subsumen en la nueva calificación jurídica realizada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, así como el delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS Y EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contenido en el del artículo 570 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que a criterio de quienes a qui (sic) deciden, no existe relación de causalidad alguna entre la acción, presuntamente realizada por los agentes, y el presunto daño causado, razón por la cual este Tribunal Militar se aparta de la nueva calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, y mantiene la calificación jurídica contenida en el Auto de Apertura a Juicio.
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio incorporado en el desarrollo del debate oral y público, a juicio de este Consejo de Guerra de Maturín, el Ministerio Público Militar no demostró la comisión de delito alguno, por parte de los ciudadanos TENIENTE CORONEL ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, CAPITÁN VIRGILIO LORETO BÁEZ, y EL TENIENTE NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, no derivándose responsabilidad penal alguna, en relación a los hechos sometidos a la consideración de ésta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.”
Esta Corte Marcial observa que la falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia que hay que distinguir entre motivos para la apelación de la sentencia y la fundamentación del recurso. Los primeros integran el conjunto de causales por los cuales hacen admisible el recurso de apelación, en tanto que el segundo se refiere a los argumentos, razones o consideraciones de cualquier naturaleza que se aducen por escrito cuando se interpone el recurso.
En el presente caso, el recurrente adujo tres causales del recurso de apelación, sin indicar separadamente porque considera que existe falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia impugnada. Por lo que quienes aquí decidimos consideramos procedente hacer los siguientes señalamientos: hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresa los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que hace del asunto, porque ese examen se mueve en por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que la decisión, no es congruente en los razonamientos. En tanto que hay ilogicidad, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de sana critica en el artículo 22. Estos principios son: de identidad, de contradicción o no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente.
Por lo que esta alzada, una vez revisada la sentencia impugnada observa: que no presenta ninguno de los motivos alegados por el recurrente, por lo que la sentencia impugnada, no incurrió en falta, contradicción o ilogicidad, por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese juzgador de la primera instancia estimó para acreditar su decisión, valorando el acervo probatorio conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público, arribando a la conclusión de una sentencia absolutoria, resolviendo motivadamente, señalando claramente los elementos probatorios que le permitieron absolver a los acusados, resultando incierta la denuncia de inmotivación del fallo, por lo que la motivación debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, tal como lo hizo la primera instancia.
En tal sentido luego de la acertada, lógica y razonable convicción de los jueces de primera instancia, quienes determinaron en forma pormenorizada el sustrato fáctico del caso concreto, efectuando el estudio, análisis y valoración del acervo probatorio, encontrando quienes aquí decidimos que la apreciación de las pruebas corresponde a la conclusión llevada luego de la finalización del juicio y a una valoración objetiva fundada en la lógica y en principios de racionalidad jurídica que sustenta dicha decisión, concluyendo la inculpabilidad de los acusados Teniente Coronel ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, Capitán VIRGILIO LORETO BÁEZ y Teniente NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LOPEZ, en la comisión de los delitos de PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS REFERENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 570, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 568, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados por el representante del Ministerio Público Militar.
Por lo que, conforme a lo anteriormente señalado, observamos que el Consejo de Guerra de Maturín, estableció:
“En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, Se produce cuando está presente un exceso o desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en ejercicio de un cargo público o en manifestaciones privadas, así como también, el superior que se excede arbitrariamente en sus atribuciones, causándole grave daño a un inferior, sea civil o un subalterno militar, como quedó establecido anteriormente, observando que en el referido delito existe un verbo rector para la acción cuando establece “Los militares que obligaren” que consiste en la acción de obligar a otro militar o civil a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a sus interés o provecho personal, lo cual a criterio de este Juzgado, en el caso que nos ocupa, fundamental para adecuar la conducta del agente en el tipo de delito imputado, argumentando el Ministerio Público que esta se materializaba por el empleo de reservistas para atender cuestiones personales del TENIENTE CORONEL ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, cuando le hacían trabajos personales de albañilería, herrería, reparaciones de aires (sic) instalaciones de puertas y ventanas en las propiedades del Comandante, explicando igualmente que con la acción de solicitud realizada por este Oficial Superior se desvirtúa la voluntariedad ya que los reservistas no se podían oponer a la solicitud del mismo, lo que se considera un supuesto de hecho, por cuanto de las declaraciones del personal de reserva que fueron oídas en el juicio oral, los que manifestaron haber realizado estos trabajos siempre indicaron que lo hacían voluntariamente y más aun que les fueron cancelados sus trabajos, y que los habían realizado en sus ratos o tiempo libre, lo que se considera no afectó la buena marcha del servicio. Igualmente, argumentó como hechos la vindicta pública militar, la situación que el TENIENTE CORONEL ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, en fecha 16 de diciembre de 2006, ordenó al TENIENTE NILSON ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, que incluyera en el Libro de Registro y Control de Reservistas del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los nombres de Treinta y Cinco (35) reservistas, quienes no asistieron a la concentración de fin de año, con el fin de recibir, como efecto recibió, la suma de ochenta mil bolívares exactos (80.000,oo) por cada uno de ellos, hechos estos que no fueron comprobados con los elementos de juicio promovidos por la Fiscalía, no evidenciándose de las declaraciones evacuadas ni de las pruebas documentales, elemento alguno que evidenciase que esta orden fuera dada ni menos que el Teniente HERNANDEZ LOPEZ la halla obedecido, máxima consideración que en la experticia Contable realizada por el experto HENRY RAMIREZ GAITAN, quedó establecido que se determinó que la cantidad de reservistas asistentes a la concentraciones del 28 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre, según libros de pagos y listas, concuerdan con las rendiciones.
ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR son todas aquellas actuaciones que atenten contra el decoro en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración Y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución, La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley. Entre esos actos que según las disposiciones legales constituyen acto contra el decoro militar, está el caso del artículo 565, Ejusdem, que textualmente señala (…)
En la relación de los hechos acreditados por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio se observa que el mismo expuso que: “…de las actas se desprende que los actos ejecutados precedentemente tanto por el Teniente Coronel Eleuterio López Obando, en ejercicio del cargo de Comandante del Batallón de Reserva “Batalla de el Juncal”,(sic) como los permitidos y realizados por los subalternos Capitán Virgilio Loreto Báez y Teniente Nilson Alexander Hernández López, los afrenten o rebajan en su dignidad, quienes han debido actuar con decencia, con celo en el cumplimiento de sus deberes y ser un ejemplo para la Institución Militar. Sus comportamientos no fueron intachables y brillantes, y los actos efectuados son afrentosos al honor y el decoro de la Fuerza Armada Nacional…”; asimismo, en sus conclusiones expresó que el hecho de haber solicitado recursos al menos en dos oportunidades, y recursos de alimentación, almuerzos, desayunos, refrigerios, mal pone el nombre de la Institución, que esta acción afrenta o rebaja la dignidad de la Institución, constituyéndose la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Castrense, hechos estos últimos no contenidos en los acreditados en su escrito acusatorio por lo cual se desestiman por ser distintos, los cuales no fueron advertidos en el juicio oral y público como lo prevé el artículo 351 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la ampliación de la acusación, considerando del acervo probatorio evacuado que la conducta asumida por los Oficiales imputados no afrenta o rebaja su condición de militar. DELITOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR: El legislador castrense distribuye los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (ordinal 1 del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar); y los que en contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas obtuvieren ilegalmente algún provecho personal (ordinal 2). Delitos estos imputados por el Ministerio Público Militar. Estos delitos tienen también una misma penalidad, esto es, prisión de dos a ocho años, con la concurrencia de que "toda condenación penal pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Armadas" (Art. 572 del Código Orgánico de Justicia Militar). (…) La segunda hipótesis de la acción, la cual es la que nos ocupa en virtud de la nueva calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público Militar, es la malversación, que se define como "inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma".(…) Al analizar estas consideraciones, es criterio de quienes aquí deciden que el Ministerio Público no promovió elementos de juicio que llevaran al convencimiento que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión de este hecho punible, y tomando en cuenta la experticia Contable realizada por el experto HENRY RAMIREZ GAITAN en donde este experto determinó que existía una diferencia en cuanto al número de asistentes. Se procedió a verificar uno a uno, nombre por nombre de las listas y coincidieron con las que fueron rendidas al Comando Superior y los libros, igualmente se observó que en las rendiciones hubo un sobrante y se observó un Cheque de Gerencia que fue recibido en el Comando Superior de la Reserva, con respecto al sobrante de 16.720.000,oo aparece un cheque de gerencia remitido al Comando Superior de la Reserva y aparece un oficio recibido en su oportunidad y así en las otras dos concentraciones, es decir, el dinero sobrante fue rendido al Comando Superior de la Reserva. los libros revisados en la primera experticia y los consignados recientemente, concuerdan con las rendiciones, se verificó que lo que fue rendido en lista concuerda con los libros y las cantidades concuerdan con las rendiciones; se concluye, financieramente, que las rendiciones y los soportes que originaron esas rendiciones en cuando al origen, uso y destino final del dinero manejado en estas tres concentraciones objeto de las investigaciones, se determinó que la cantidad de reservistas asistentes a la concentraciones del 28 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre, según libros de pagos y listas, concuerdan con las rendiciones; en base a lo cual se da por sentado que hubo un manejo conforme de los recursos no configurándose la comisión del delito imputado. Igualmente el Representante Fiscal imputó el delito previsto en el ordinal 2 del Art. 570, que castiga a "los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal". En el derecho penal común este delito se denomina "lucro de funcionarios". (…) El provecho que puede ser económico y moral, no exige el legislador que sea siempre económico, y consiste en una ventaja procurada para el propio sujeto activo, no evidenciándose en el desarrollo del juicio elementos de convicción para que quienes juzgan estimen que los imputados hayan incurrido en la comisión de este hecho punible, no fueron presentados elementos que lleven al convencimiento de los Juzgadores que los Oficiales hayan obtenido fraudulentamente algún provecho personal, o algún beneficio, o alguna utilidad personal en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas. DELITO DE DELITO DE FALSIFICACION Y FALSEDAD: Este delito está previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: Artículo 568.- Serán penados con prisión de tres a cinco años: 1.- Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares. En materia militar, el legislador castrense garantiza la genuinidad de las órdenes recibidas contra su alteración y cambio, y asimismo, aquellos actos sometidos a especial autenticidad, que merecen fe militar, como los documentos, la firma, sellos o claves militares. En la falsificación de estos actos o documentos, su alteración y el uso de ellos. (…) Los documentos oficiales militares se determinan, en tiempo de paz, en .el Reglamento Provisional de correspondencia y documentación militar y en disposiciones especiales del propio Código Orgánico de Justicia Militar que refiérese a relaciones, libros, órdenes, comunicaciones, actuaciones de un proceso militar, certificados médicos, pasaportes, licencias, documentos administrativos, etc. (…) En este particular, la representación Fiscal en su escrito acusatorio acredita como hechos “…resulta palmario la acción ejecutada por el Teniente Coronel Eleuterio José López Obando, Capitán Virgilio Loreto Báez y Teniente Nilson Alexander Hernández López, quienes procedieron con insidia a la alteración de libros de pago de estipendio al personal de reservista (sic) y personal militar perteneciente al Batallón de reserva “Batalla de el Juncal”, (sic) quienes se encuentran desempeñando funciones de seguridad en el edificio sede de PDVSA Puerto la Cruz, con firmas y huellas dactilares de personas distintas a las que le correspondían firmar, tal y como lo manifiestan expertos como el ciudadano Jhon Alexander Alejos Colmenares, concluyendo que las firmas señaladas como cuestionadas fueron producidas por personas distintas a los ciudadanos: Laris Rafael Paracare, CI: V-8.210.338, Israel Mújica Mila, CI: V-5.193.411 e Ytriago Doris Maritza, CI: V-8.419.282. Otro aspecto importante que señala el experto, es que el Libro presenta desprendimiento de dos (02) hojas dejando restos del material que la constituye, las cuales correspondían a los folios 31, 32, 33, y 34. Igualmente obraron a la alteración del “Libro control de pago de Reservistas y Guardias Territoriales del Batallón de Reserva “Batalla de el Juncal” del Municipio Sotillo y Bolívar, al incorporal (sic) al mencionado Libro los nombres de Treinta y Cinco (35) Reservistas, quienes no concurrieron a la concentración de fin de año, celebrada en fecha 16-12-2.006…” Ofreciendo como elementos de prueba para el debate oral y público el Dictamen Pericial Grafo técnico suscrito por el experto policial ST/2 Jhon Alexander Alejos Colmenares, con el testimonio como experto del Suboficial y los ciudadanos a quienes presuntamente les fueron alteradas sus firmas, prescindiendo posteriormente de los testigos Laris Rafael Paracare y ST/2 Jhon Alexander Alejos Colmenares, teniendo de la declaración de la ciudadana Ytriago Doris Maritza que esta manifestó “…“Cuando yo fui citada en la Fiscalía Militar, el Sargento Caraballo me dijo cuando yo llegué: “mira tú eres de la reserva, vamos a darle duro, fuerte a López Obando”, esas fueron sus palabras textualmente, entonces yo le dije: “Del Comandante López, lo único que le puedo decir es que él es el Comandante del Batallón, y entonces el me dijo; “no, no tu sabes y tenemos que darle duro y fuerte, vamos de destrozarlo ”… A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE EXISTEN ALGUNAS FIRMAS EN EL LIBRO DE ESTIPENDIO QUE NO CORRESPONDAN A LA SUYA?. RESPUESTA “Bueno, si es el libro que reconocí en la Fiscalía era de estipendio no sé, pero en tres oportunidades me la mostraron y no era mi firma”. OTRA: ¿ESE LIBRO TENIA SEÑALAMIENTO DEL PAGO Y MONTO POR CONCEPTO DE ESTIPENDIO? RESPUESTA “No sé, solamente me mostraron el libro donde yo veía mi firma” OTRA: ¿ERA EL MISMO LIBRO QUE LE MOSTRABA EL CAPITAN LORETO PARA QUE FIRMARA? RESPUESTA “No se si era el que yo firmaba cuando cobraba”. Considerando este Juzgado militar que existe divagación en el testimonio y no está claro si el libro que le pusieron de manifiesto en la Fiscalía cuando refiere que no sabe si el libro que le mostraron en tres oportunidades era el correspondiente u otro además que indico que no sabía si era el mismo libro que le mostraba el Oficial cuando cobraba, habida consideración que expresó que fue básicamente coaccionada por el Sargento Caraballo cuando depuso, y aún cuando este funcionario no le tomó la misma pudo influir en su ánimo, además de considerar según a pregunta formulada por el Fiscal OTRA: ¿PUDO OCURRIR QUE COBRARA Y NO FIRMARA? RESPUESTA “No, yo siempre que cobré, firmé”, que cada vez que cobraba firmaba el libro respectivo, quedando la duda si el libro presentado con las firmas que no reconoció era realmente el mismo que ella firmaba en otras oportunidades y eso lo dijo la testigo en su interrogatorio. Considerándose igualmente que faltó diligencia por parte del Fiscal Militar de no exhibirle el libro en cuestión a la declarante para su reconocimiento a fin de consolidar el hecho acreditado, asimismo, el haber prescindido de la declaración del experto y el otro testigo restó efectividad al sostenimiento de la situación fáctica acreditada, quedando el Dictamen Pericial Grafo técnico suscrito por el experto policial ST/2 Jhon Alexander Alejos Colmenares, a quien por habérsele prescindido su testimonial por parte del Fiscal tampoco pudo exhibírsele el dictamen para su reconocimiento e informe sobre él, como lo estipula el artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual fue desestimada por este Juzgado. Por último la declaración del ciudadano Israel Mujica Mila en este aspecto no puede adminicularse a ningún otro elemento para confirmar este hecho y aún en el supuesto negado de darle pleno valor al dictamen pericial grafo técnico, si bien es cierto que en este se concluye que “…que las firmas señaladas como cuestionadas fueron producidas por personas distintas a los ciudadanos: Laris Rafael Paracare, CI: V-8.210.338, Israel Mújica Mila, CI: V-5.193.411 e Ytriago Doris Maritza, CI: V-8.419.282…”, no es menos cierto que en la misma no se le atribuyen los rasgos de escritura a los Oficiales imputados en la comisión del delito planteado por el Representante Fiscal. En lo atinente a ”…la alteración del “Libro control de pago de Reservistas y Guardias Territoriales del Batallón de Reserva “Batalla de el Juncal” del Municipio Sotillo y Bolívar, al incorporal (sic) al mencionado Libro los nombres de Treinta y Cinco (35) Reservistas, quienes no concurrieron a la concentración de fin de año, celebrada en fecha 16-12-2.006…” El Ministerio Público no pudo demostrar el hecho planteado no evidenciándose de las declaraciones evacuadas ni de las pruebas documentales, elemento alguno que evidenciase este hecho, máxima consideración que en la experticia Contable realizada por el experto HENRY RAMIREZ GAITAN, quedó establecido que se determinó que la cantidad de reservistas asistentes a la concentraciones del 28 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre, según libros de pagos y listas, concuerdan con las rendiciones. En relación a “…la conducta de cancelar incompletamente la prima de todos los miembros reservistas de la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Batalla de El Juncal R.L, procediendo a pagar por concepto de prima la cantidad de bolívares: cuatrocientos ochenta mil bolívares exactos (480.000,oo), faltándole a cada reservista un remanente de bolívares seiscientos noventa exactos (690,oo), que obtenían para su provecho personal…”, observa esta Instancia que de las declaraciones de los miembros de la Reserva Nacional y miembros de la cooperativa no se evidencia que les cancelaran con faltantes, si bien es cierto que en sus deposiciones variaban el monto del estipendio, no es menos cierto que informaron que los montos cobrados se correspondían a los anotados en el libro que firmaban y que cuando no cobraban la cantidad exacta era por retenciones realizadas por la Cooperativa, no declarando ninguno de ellos que en algún momento no le cancelaban el monto estipulado. En relación a “…Igualmente incurrieron en la práctica de excluir a varios reservistas de la Cooperativa y mantenerlo en la lista de Petróleo de Venezuela PDVSA, para hacer efectivo el cobro de su prima…”, quedó completamente claro a este Juzgado de Juicio que los Oficiales imputados no participaban en exclusiones de cooperativistas, sino que las exclusiones se realizaban por asamblea de socios de la Cooperativa en donde no participaban los Oficiales Imputados. En relación a “…De igual manera, a varios reservistas que prestaron servicios a la Industria Petrolera, con la argumentación de que estaban en periodo de prueba, no les cancelaron la prima correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005…”, el Ministerio Público Militar no aportó elemento alguno para sostener este hecho y de los elementos evacuados en el debate no se desprende que los mismos hubieren ocurrido. (…)
Ahora bien, considera este Consejo de Guerra de Maturín, que los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, no se subsumen en la nueva calificación jurídica realizada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, así como el delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS Y EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contenido en el del artículo 570 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que a criterio de quienes a qui deciden, no existe relación de causalidad alguna entre la acción, presuntamente realizada por los agentes, y el presunto daño causado, razón por la cual este Tribunal Militar se aparta de la nueva calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, y mantiene la calificación jurídica contenida en el Auto de Apertura a Juicio.
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio incorporado en el desarrollo del debate oral y público, a juicio de este Consejo de Guerra de Maturín, el Ministerio Público Militar no demostró la comisión de delito alguno, por parte de los ciudadanos TENIENTE CORONEL ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, CAPITÁN VIRGILIO LORETO BÁEZ, y EL TENIENTE NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, no derivándose responsabilidad penal alguna, en relación a los hechos sometidos a la consideración de ésta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Conclusión que arribó el Tribunal luego de haber observado lo siguiente:
“Al proceder a hacer un análisis y valoración de elementos probatorios controvertidos en el debate, esta Instancia observa:
La Declaración Testifical del ciudadano Israel Benigno Mujica Milla, el mismo ratificó la Denuncia interpuesta al Ministerio Público Militar en donde plantea hechos que a criterio de quienes Deciden, no tienen relaciones con el caso objeto de juicio, tales como que se encontraba a prueba en la cooperativa, que le hacían pagos a través de un libro que estaba a cargo del Teniente Coronel ® Veliz Bazarte, quien era Presidente de la Cooperativa, que lo excluyeron de la misma presuntamente, sin el procedimiento adecuado, y asimismo, otros tales como que el Teniente Coronel Eleuterio López Obando lo mandó a llamar a su oficina, que le tocó el brazo y casi lo tira al suelo, que el Capitán Loreto y el Teniente Pulido le decían a los soldados que sabotearan su servicio, que el estipendio que debía cobrar era de Bs. 780.690,oo y solo cobraba Bs. 480.000,oo, que utilizaba la camioneta del Batallón para llevarle comida a unos cochinos.
Posteriormente al rendir la declaración el ciudadano Teniente Coronel ® Antonio Veliz Bazarte, que no había relación administrativa con el Batallón de Reserva “Batalla de Juncal”, que se desempeñaba como Presidente de la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia “Batalla de Juncal”, la cual prestaba servicios de apoyo a la Sede de PDVSA en Puerto La Cruz, que no conoce de prestación de servicios distintos por parte de los miembros de la cooperativa, que los cooperativistas excluidos de la misma se les ha instruido el procedimiento estipulado en la Ley de Cooperativa, que nunca recibió reclamos o quejas por parte del personal de la Cooperativa por cancelación incompleta del estipendio, que en la exclusión del ciudadano Cabo Mujica se había realizado el procedimiento establecido, que se cancelaba el estipendio estando él presente y nunca se oyó queja alguna.
Ciudadano Cesar Antonio Atagua, quien declaró que el Comandante López tuvo buena actuación en el Batallón, que éste no tenía nada que ver con la Cooperativa.
Ciudadano Doris Maritza Ytriago, quien refirió que al momento de declarar en la Fiscalía Militar fue presionada para hacerlo en contra del comandante López Obando por parte del Sargento Caraballo, que sabía que algunos de sus compañeros retiraban desperdicios del comedor pero no sabía para qué era y que nunca vio maltratar a nadie por parte del Comandante López, que siempre cobró su estipendio y firmó el libro respectivo, que tuvo conocimiento de la exclusión de Mujica y Paracare, que cuando cobraba el estipendio, que cuando cobraba el estipendio y había diferencia era por parte el aporte a la Cooperativa.
Ciudadano Reyes Ramón González, quien expuso que perteneció expuso que perteneció a la Cooperativa “Batalla de Juncal”, que el Capitán Loreto era el encargado de pagar el estipendio y que siempre cobraba era la cantidad que aparecía en el libro.
Ciudadano Luis Enrique Avila Alcalá, quien expuso que el Comandante López no tenía nada que ver con la Cooperativa “Batalla de Juncal”, que al Cabo Mujica lo destituyeron de la Cooperativa por asamblea, que cobraba su estipendio, que nunca observó al Teniente Coronel López Obando dando órdenes arbitrarias o abusivas al personal de tropa para realizar actividades personales.
Ciudadano Freddy Parejo Velásquez, quien en su deposición hizo consideraciones subjetivas en relación a la Reserva como Institución, informó que el Comandante utilizaba la camioneta para él no dándole uso para la Reserva, que Ibarreto llevaba comida a la cochinera, igualmente que nunca vio la camioneta en Margarita, que la construcción del galpón de pollos fue por voluntad propia y que nunca observó que se haya obligado a algún miembro de la Reserva a realizar actos en beneficio del Teniente Coronel López Obando.
Ciudadano Mario Antonio Arrioja Vargas, quien testificó que no era parte del grupo que estaba haciendo un galpón para criar aves, que decidió salirse y no se interesó a que le retribuyeran dinero, que había tres camionetas de PDVSA que se utilizaban en todo menos en actividades del Batallón, que una suponían estaba en Margarita, otra destrozada en el Batallón y otra se utilizaba para llevar alimentos a unos animales que estaban en el mismo terreno, que el galpón no se culminó pero se compraron casi todos los materiales, que no conoce el origen de las camionetas porque fueron tramitadas a través de PDVSA, que no vió (sic) la camioneta en Margarita, que el Teniente Coronel López Obando no lo ha amenazado personalmente.
Ciudadano Ramón Celestino Otero, quien informó que había ingresado a la reserva en el 2005 y se había separado de la misma, que en el batallón habían dos camionetas de PDVSA, que nunca observó alguna orden arbitraria por parte del Teniente Coronel López, Capitán Loreto o Teniente Hernández.
Ciudadano Jesús Ibarreto Marcano, quien testificó que trabajaba con el Teniente Coronel López Obando, estaba sirviendo desde mayo 2005 y mayo 2007, que hacía las compras al Batallón al Teniente Hernández en la Camioneta y el Jeep, que fue amenazado por el Mayor Malavé y el Coronel Quiaro, que nunca el Teniente Coronel López Obando le dio la orden de llevar desperdicios a algún lugar específica, que nunca recibió orden arbitraria por el Teniente Coronel López, Capitán Loreto o Teniente Hernández.
Ciudadano José Ruíz, informó que el trato con los Oficiales era muy bueno, que lo mandaban a hacer diligencias e iba porque quería hacerlo, formaba parte de la Cooperativa, que llevaba los alimentos para los cochinos en una pick-up y lo hacía cuando estaba libre, que recibía el estipendio y que le descontaban por la cooperativa, que el dinero que recibía era el mismo que estaba firmando.
Ciudadana Claudio Jiménez Vallenilla, informó que estando en el batallón se formó la Cooperativa, que lo dejaron como tapón en el Batallón, que el Coronel Quiaro lo sacó del Batallón, que allí se hicieron muchas cosas porque era una ratonera, que le hacía trabajos de electricidad al Teniente Coronel López Obando en Margarita, cuando estaba libre y en Barbacoa, que siempre le cancelaban el monto del estipendio.
MT/2. Juan Pinto Hurtado, quien manifestó que se trasladó al Batallón “Batalla de Juncal” a practicar diligencias de Investigación administrativas por presuntos señalamientos de vejámenes y sustracciones, que cuando llegaron comparecieron ciudadanos a poner sus inquietudes que habían sido vejados, golpeados, que habían vehículos que no estaban incorporados a Bienes Muebles, que habían treinta y cinco (35) individuos que había que darles Ochenta Mil Bolívares y no se les dio, que señalaban que habían sido golpeados por el Teniente Coronel López Obando.
Ciudadano Douglas Ramón Zerpa Hinojosa, que fueron llamados por unas denuncias en el Departamento de Investigaciones del Comando de la Reserva y su trabajo consistió en recolectar presuntas evidencias y presuntas denuncias sobre los libros de pago, unos vehículos, un terreno, una cooperativa de seguridad y otras cuestiones que no recuerda muy bien.
Ciudadano Gonzalo Mendoza Rodríguez, manifestó que es reservista del Batallón “Batalla de Juncal”, trabajaba como chofer, que cuando el Teniente Coronel López Obando recibió el Batallón estaba en estado deplorable y lo recuperó, que había un kiosko que funcionaba como cantina que no era cantina como tal.
Ciudadano Oswaldo Mariño Gómez, informó que prestó su servicio Militar contingente septiembre 2005 bajo el mando del Teniente Coronel López Obando, durante su gestión hubo mucho progreso, que el Teniente Coronel López salió entró el Coronel Quiaro y cambiaron muchas cosas y notó que hacía falta el Teniente Coronel López.
Ciudadano Luis González Azocar, refirió que el Coronel Quiaro lo botó a él y a otro compañero y que les dijo que si no declaraban en contra del Teniente Coronel López Obando que era un ladrón, él no nos dejó entrar al Batallón mas nunca, que en sus días libres el Teniente Coronel López lo llevó a Margarita porque él quiso, a una casa de todos sus hermanos y que realizaba esas actividades cuando estaba libre, que su actividad consistía en albañilería, que una sola vez se utilizó una camioneta blanca de PDVSA para llevar materiales y se echó a perder allá y luego el Teniente Coronel López compró una camioneta marrón, que como reservista en la cooperativa recibía su estipendio y firmaba el libro.
Ciudadano Elias Bastardo Acevedo, refirió que se inscribió en la Reserva en el año 2005, hizo el curso de cooperativismo, ingresó a la cooperativa “Batalla de Juncal” y se daba cuenta que el Teniente Coronel López velaba por el Bienestar de ellos, remodeló la cantina, hizo los baños, lavandería, que para el pago firmaba un libro, ponía las huellas y le daban un comprobante.
Ciudadano José Tabata, que expresó que formó parte de la Milicia en el 2003 al mando del Comandante López, hizo curso de cooperativismo, conformó la cooperativa, cobraba estipendio.
Ciudadano Oscar Hernández, indicó que estando él presente el comandante nunca maltrató o abusó a ninguna persona, que éste compartía con los soldados, tuvieron mejoras en el comedor, que nunca observó irregularidades en el libro de firmas.
Ciudadano Daniel Viñolez, refirió que ingresó al Batallón “Batalla de Juncal” en el 2003, fue a sus concentraciones cada vez que era llamado, que vio el cambio en el Batallón, se hicieron los baños y nunca estuvo al mando del Teniente Coronel López Obando, que a veces se retardaba el pago pero que siempre llegaba y lo recibía sin problemas y firmaba. Un libro, que nunca observó que alguien firmaba el libro sin estar presente en la concentración y lo elaboraba el Teniente Loreto.
Ciudadano Germán Aponte Centeno, informó que se inició en el Batallón desde su creación, formó parte de la cooperativa y trabaja allí desde entonces, que el monto de pago era variado y lo efectuaba PDVSA a través del Batallón mediante recibo y en efectivo y firmaba en el libro, que no observó irregularidades en la elaboración del libro, que el pago lo había el Capitán Loreto y a veces el Sargento Tábata.
Ciudadano Adalberto Alamo Ramos, quien expresó que el entró al Batallón de Reserva en el 2005, que el responsable del pago era el Teniente Loreto, que en la cooperativa hubo exclusiones como la de los señores Paracare, Marrero y el señor Mujica, que estos fueron excluidos por asamblea, que nunca recibió Instrucciones del Teniente Coronel López, Capitán Loreo o Teniente Hernández para incluir o excluir a nadie.
Ciudadano Carlos Guerra Mejías, indicó que perteneció al Batallón de Reserva desde el año 2005 al 2007, que el Teniente Coronel López Obando siempre los ayudaba a ellos con la parte económica, que recibió maltrato por parte del Teniente Pulido, Capitán Malavé y Coronel Quiaro, quienes me decían que yo iba a parar a la pica porque el comandante López era un ladrón, que la cantina era un kiosko que trajeron por medio de la coca-cola.
Mayor Freddy Arreaza, expresó que se presentó a la Unidad en Junio 2005, al mando del Teniente Coronel López Obando, se hicieron muchas mejoras, en los baños, se hizo techo, colocaron filtros de agua, siempre recibió buen trato por parte del Teniente Coronel López.
Ciudadano Manuel La Rosa, expresó que regresó a la Reserva, que como el camión Steyer estaba malo él lo reparó, que había una pick-up blanca.
Ciudadano Kir Douglas Toyo Santana, refirió que el Teniente Coronel López Obando le dio confianza, se hizo baños, comedor, casino, se preocupó por la tropa, el oficial y el Sargento Profesional, que el Capitán Malavé una vez lo sentó en el comedor y le dijo que tenía que acusar al Comandante López Obando que era un ladrón junto con el Teniente Nixon, que le pagaban y él firmaba, que las camionetas se usaban para beneficios de la Unidad.
Ciudadano Dionisio Brito, informó que se enteró por el Teniente Coronel López del Batallón porque fue a su casa a pedirle colaboración, impartía clases de historia, geografía, que cuando fue al Batallón no había nada, que lo del galpón se fue enfriando y no concluyó en nada.
Ciudadano Alexis Ponte Hernández, que fue alistado hasta el 2004 en el Batallón de Reserva, que tuvo buen trato con el Comandante López Obando, no pertenecía a la Cooperativa, no quiso meterse con Freddy Parejo a el negocio de la pollera, que él le dijo pero no quiso, que firmaba un libro de pago.
Ciudadano Jose Antonio Pozo, expresó que ingresó a la Reserva en el 2003, que el batallón estaba deteriorado, se fue arreglando, que llegó una camioneta asignada para el Batallón y era utilizada para botar comida y servia para llevar al personal para supervisar los pequeños comandos que pertenecían al Batallón “Batalla del Juncal”.
Capitán Elio de Jesús Torres Aguirre, quien refiere que llegó al Batallón en el año 2005 desempeñando varios cargos, inteligencia, operaciones y en la actualidad trabaja en operaciones, que en la Unidad se encuentra un camión, un jeep y una camioneta la cual se usaba en comisiones del Batallón pero no sabe cuales, no tiene conocimiento sobre pagos efectuados y no tiene nada que decir don relación al Teniente Coronel López Obando.
Ciudadano Elias Yaguare Maurera, quien expresó venir como testigo y que le hicieran preguntas a las que respondió que trabajaba como seguridad en PDVSA, que pertenece a la Reserva desde el 2003, que se retiró de la cooperativa.
Ciudadano Elide Morales Guarache, dijo que cuando llegó al Batallón de reserva se encontraba deteriorado dando gracias a Dios que el Teniente Coronel López Obando llegó y puso un granito de arena para arreglar el Batallón, que tiene 5 años, desde su fundación en el Batallón que cobraba estipendio en efectivo.
Ciudadano Rafael Antonio soto, manifestó que los conoció en el año 2005 cuando llegó al Batallón y que hacia su persona ni hacia ningún otro notó ningún tipo de falta, que cobraba mensual y se anotaba en un cuaderno y ellos firmaban.
Ciudadano Antonio Cermeño Ramírez, expresando que ingresó al Batallón de Reserva en enero de 2006, fue alistado por tres (03) meses luego se juramentó y lo seleccionaron como guardia de Comando del Teniente Coronel López Obando, era herrero, el Teniente Coronel le dijo de unas puertas, las hizo y fueron canceladas, que fue a Margarita por su propia voluntad y le pagaron su trabajo , el comandante Quiaro lo amenazaba de mandarlo a la pica para que dijera algo que no quería, que se sentía presionado y pensó volarse del Batallón.
Ciudadano Simón Rebolledo, quien informó que desde que llegó al Batallón lo consiguió decaído y al pasar el tiempo el Batallón fue surgiendo por parte del Comandante, que va a la Unidad cuando hay concentración.
Mayor Rafael Malavé Gonzlález, quien expresó que llegó al Batallón “Batalla de Juncal” con el cargo de Segundo Comandante, que se ventilaban cuestiones anormales como la asignación de camionetas de PDVSA, a la que no se les dio el uso para el cual fueron solicitadas, que se solicitaban materiales de construcción para la Unidad pero iban a otros sentidos, el uso de una cantina, había abusos de autoridad para personal de reservistas, que el Comandante no ocupaba cargo en la cooperativa pero recibía el pago de los mismos, que decidía en la cooperativa.
Coronel Rafael Simón Quiaro, quien refirió que en febrero de 2007 fue designado para reemplazar interspectivamente en el cargo al Teniente Coronel López Obando, que fue separado a raíz de denuncias que estaban en la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Reserva, que después llegó una comisión a efectuar una investigación en torno a las presuntas irregularidades.
Maestro Técnico de Segunda Henry Ramirez Gaitan, en su carácter de Experto informó en una primera declaración que de la experticia contable practicada por su persona los soportes presentados por el Ministerio Público Militar para su auditoria, fueron objetadas tres concentraciones de fechas 28 de octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre del año 2006, las cuales arrojaron un monto faltante de veintiséis millones doscientos veinticinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 26.225.600), de los viejos, manifestando igualmente que era posible que no estuvieran las carpetas completas o faltaran soportes, que faltaba información y el resto de soportes para la determinación contable.
En base a lo anterior, este Juzgado de Juicio ordenó una experticia complementaria en donde al testificar nuevamente expresó que los libros revisados en la primera experticia y los consignados posteriormente; concuerdan con las Rendiciones, concluyendo que financieramente las Rendiciones y los soportes que consignaron esas rendiciones en cuanto al origen, uso y destino final del dinero manejado en las tres concentraciones objetadas no se observó Sustracción de fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada.
De lo parcialmente transcrito, esta Corte Marcial a los efectos de emitir un pronunciamiento, observa que el tribunal A quo apreció todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, que le permitieron absolver a los acusados. Por lo que de la lectura de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, se verifica que analizó y adminiculó todos los elementos probatorios, de manera motivada, por tanto, en modo alguno es censurable la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Igualmente, el Consejo de Guerra de Maturín, en resumen al análisis de las conclusiones del fiscal, señaló lo siguiente:
“a) Conducta reiterada del Teniente Coronel Eleuterio José López Obando, quien valiéndose de su autoridad utilizaba Reservistas en su interés o provecho personal mediante la construcción de un galpón para criar pollos en la finca “La Gloria”
b) Construcción de una vivienda tipo familiar, ubicada en la calle La Marina, sector Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
c) Construcción de un polígono de tito en la finca “La Gloria”.
d) Utilización de los Reservistas Ernesto Andrés Hernández Ytanare y Ruiz José Enrique en la recolección de desperdicios de alimentos en diversos establecimientos de la ciudad…. Y trasladarlos a la finca “La Gloria” para alimentar una cría de cochinos propiedad del Comandante.
e) Utilización del Reservista Gonzalo Mendoza Rodríguez para atender la cantina propiedad del Teniente Coronel Eleuterio López Obando y;
f) Empleo de otros Reservistas para realizar trabajos tales como, herrería, pintura, reparaciones de aire, instalaciones de puertas y ventanas en las propiedades del Comandante.” (…)
Por lo que, el Tribunal a quo, concluyo:
“Ahora bien, en relación al punto “a” : a) Conducta reiterada del Teniente Coronel Eleuterio José López Obando, quien valiéndose de su autoridad utilizaba Reservistas en su interés o provecho personal mediante la construcción de un galpón para criar pollos en la finca “La Gloria”, tenemos la declaración del ciudadano Teniente Coronel ® Antonio Veliz Basarte, Presidente de la cooperativa en cuestión, quien en su declaración ante este Juzgado de Juicio, al serle preguntado si tenía conocimiento que en algún momento el Teniente Coronel López Obando haya utilizado personal de la cooperativa para realizar actividades o actos particulares, respondió enfáticamente “No”, asimismo al preguntarle al ciudadano Luis Avila Alcalá que si en algún momento observó que el Teniente Coronel López Obando; asimismo, al preguntarle al ciudadano Luis Avila Alcalá que si en algún momento observó que el Teniente Coronel López Obando diera algún tipo de orden arbitraria y abusiva al personal de tropa para que le hicieran algún tipo actividad personal, al igual enfáticamente respondió “No”. En este orden de ideas, el ciudadano Freddy Parejo Velazquez al preguntársele si el galpón fue construido que si, lo que faltó fue la hilera de bloques (si) y la malla, igualmente al preguntársele si los actos que planificaban para la cria (sic) de pollos fueron realizados por voluntad propia, respondió “por voluntad propia”, dichos estos que adminiculados entre si dan plena credibilidad y se compaginan entre ellos, al igual que las deposiciones de Marcos Arrioja Vargas, quien expresó que estaba haciendo un galpón par (sic) ala (sic) cría de aves para abaratar el costo de ese rubro… se compraron unos materiales, yo decidí después salirme, no me interesé tampoco en que me retribuyeran el dinero ni el tiempo que había utilizado allí … El galpón no se culminó pero se compraron casi todos los materiales, y al ser preguntado si participó por voluntad propia en los actos que se realizaron para hacer la cría de pollos, respondió sin titubeos “correcto” y al ser preguntado en relación a los fondos utilizados para la compra de materiales respondió que provenían de ellos y los cancelaban voluntariamente, asimismo, al preguntársele si tiene conocimiento si el Teniente Coronel López Obando, el Capitán Loreto o el Teniente Hernández, en algún momento hayan coaccionado a algún miembro de la Reserva o a usted a realizar actos de beneficio personal y que no tenía nada que ver con el servicio, respondió claramente que no tenía conocimiento y “…conmigo no ocurrió…”; dicho este que también se corrobora con la declaración del ciudadano Dionisio Brito quien indicó que lo que se está diciendo de mi Comandante de un galpón, eso lo inició el Licenciado Freddy Parejo y nosotros mismos fue que lo quisimos hacer…”, dichos estos que desvirtúan a criterio de este Juzgado, los hechos planteados por el Ministerio Público Militar.
En lo atinente al punto “b”: b) Construcción de una vivienda tipo familiar, ubicada en la calle La Marina, sector Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Se observan las testimoniales de los ciudadanos Claudio Jiménez Vallenilla, quien expuso que el Comandante López Obando le solicitó trabajos de electricidad en la casa de los hermanos que tienen un terreno en Barbacoa y en una oportunidad estuvo en Margarita, asimismo que lo hacía cuando estaba libre y que podía ir un fin de semana; al compaginarla con la del ciudadano Luis González Azocar, quien expuso que en las horas libres mataba tigritos de plomería, electricidad, que en sus días libres el Comandante lo llevó para Margarita, porque él quiso, a una casa que no es de él sino de todos los hermanos, que realizó trabajos de albañilería, ratificó que fue para Margarita los días libres; quienes son contestes en afirmar que hacían los trabajos encomendados por libre voluntad y en sus días y horas libres; al concatenarlas con la del ciudadano Octavio Cermeño Ramírez, quien expuso que le dijo al Comandante que era herrero y él le dijo de unas puertas las hizo y les fueron canceladas, fue a Margarita por propia voluntad y le pagaron su trabajo y actualmente vive en esa casa…”, declaraciones que al analizarlas y concatenarlas, se desprende que las labores realizadas por ellos fueron voluntarias.
En relación al punto “c”: c) Construcción de un polígono de tiro en la finca “La Gloria”. De la declaración de los ciudadanos Freddy Parejo Velásquez Marcos Arrioja Vargas y del propio acusado Teniente Coronel Eleuterio López Obando, se desprende que efectivamente hubo la construcción de un polígono de tiro en la finca “La Gloria”, pero de las mismas no se desprende el valimiento de la autoridad del Teniente Coronel p el provecho personal del mismo en la construcción, sino que este era utilizado para actividades propias a su fin, por personal del Batallón de Reserva e inclusive por otras Unidades Militares y cuerpos de Seguridad.
En cuanto al punto “d”: d) Utilización de los Reservistas Ernesto Andrés Hernández Ytanare y Ruiz José Enrique en la recolección de desperdicios de alimentos en diversos establecimientos de la ciudad…. Y trasladarlos a la finca “La Gloria” para alimentar una cría de cochinos propiedad del Comandante. Consta la declaración del Reservista José Enrique Ruiz, en donde al ser preguntado por el Ministerio Público respondió que llevaba alimentos para los cochinos en una pick-up, que ningún otro miembro de la Reserva con él realizara esta actividad, que la misma la realizaba cuando estaba libre, no contándose con la declaración del ciudadano Ernesto Andrés Hernández Ytanare por cuanto el Ministerio Público prescindió de su testimonio, y del dicho del declarante no se desprende que fuera constreñido u obligado por el Teniente Coronel López Obando a realizar esta actividad, no proporcionando el Representante Fiscal, otro elemento probatorio para comprobar el hecho planteado.
En lo respecta al punto “e”: e) Utilización del Reservista Gonzalo Mendoza Rodríguez para atender la cantina propiedad del Teniente Coronel Eleuterio López Obando. Este Juzgado colegiado observa de la declaración del ciudadano Gonzalo del Jesús Mendoza Rodríguez, que al ser preguntado por el Ministerio Público Militar: ¿Ese kiosko como funcionaba?. Respondió: “Era un kiosko que funcionaba como cantina porque ahí no había nada y se decidió hablar con la coca-cola, igualmente a otra pregunta del Ministerio Público respondió que sabía que una vez hubo una revista mandada por las Fuerzas Armadas y ellos mismos decían que eso era un kiosko, que no era una cantina como tal, no siendo preguntado más por el Representante Fiscal, no encontrando los Juzgadores otro elemento de prueba que los lleve al convencimiento que este ciudadano actuaba constreñido u obligado, ni que el mismo incluso haya trabajado atendiendo el kiosko o la llamada cantina ni mucho menos aún, que la misma haya sido propiedad del acusado Teniente Coronel Eleuterio López Obando, es así como se extrae de la declaración del ciudadano Carlos Guevara Mejías el mismo ratifica el dicho del ciudadano Gonzalo Mendoza cuando expresa a pregunta del Ministerio Público, que eso fue un kiosko que trajeron por medio de la coca-cola.
En Cuanto al punto “f”: f) Empleo de otros Reservistas para realizar trabajos tales como, herrería, pintura, reparaciones de aire, instalaciones de puertas y ventanas en las propiedades del Comandante. En este presunto hecho, considera esta instancia que el Ministerio Público Militar se refiere a los mismos hechos contenidos en los apartes a, b, c, d y e, los cuales fueron analizados anteriormente.
En este orden de ideas, en lo atinente a la declaración del ciudadano Mayor Rafael Malavé González, considera este Tribunal que sus dichos se contradicen, hay contradicciones en referencia a lo que percibió por sus sentidos y es así como uti8liza frases como “…observé, más no estaba presente, estaba en la puerta…”, no entendiéndose como pudo observar si no estaba presente en el sitio; al preguntársele si lo que él llama cantina era una infraestructura de bloques o simplemente un kiosko, respondió que era un kiosko pero con su declaración se expresa como si fuera una cantina formal, evidenciándose igualmente apreciaciones subjetivas meramente referenciales; dejándose entrever a juicio de quienes suscriben este fallo, una enemistad con el acusado Teniente Coronel Eleuterio López Obando cuando expresa que: “…no tenemos una relación muy acorde el Teniente Coronel López Obando y yo…”, además de que en su dicho expresa que no tenía relación ni conocimiento con la administración de la Unidad, pero diserta sobre la misma y los procedimientos administrativos contables, considerándose una declaración prejuiciada.
En lo atinente a la declaración del coronel Rafael Simón Quiaro, la misma es referencial, no siendo preguntado por el Ministerio Público, considerando esta Instancia que el mismo no se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos acreditados por el Ministerio Público y en todo momento se refirió a presunciones obtenidas de dichos de terceros.
En Relación a la declaración del Capitán Elio de Jesús torres Aguirre, se considera que la misma no aporta mayores elementos que considerar, al igual que en lo atinente en la declaración del Mayor Freddy Arreaza.
La Declaración del Maestro Técnico de Segunda Juan Argenis Pinto Hurtado, refiere a la Investigación administrativa realizada en el Batallón “Batalla de Juncal”, haciendo referencia a vejámenes y situaciones de hecho que fueron plasmadas en el informe de Investigación al igual que la declaración del Sargento Primero de Reserva Douglas Ramón Zerpa Inojosa, quien fungió como investigador en la referida investigación administrativa, relacionado igualmente con los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar que fue analizado precedentemente.”
De las transcripciones anteriores, puede apreciarse como el tribunal de Primera Instancia fue concatenando todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio para llegar a la conclusión que los acusados deben ser absueltos.
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio a los ciudadanos Teniente Coronel ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, Capitán VIRGILIO LORETO BÁEZ y Teniente NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LOPEZ, en cuanto a la comisión de los delitos acusados por la fiscalía militar en contra de los mencionados acusados. Por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la fiscalía militar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán MORENO GONZÁLEZ EURÍPIDES JOSÉ Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, estado Anzoátegui contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Teniente Coronel ELEUTERIO JOSÉ LÓPEZ OBANDO, Capitán VIRGILIO LORETO BÁEZ y Teniente NILSON ALEXANDER HERNÁNDEZ LOPEZ, en la comisión de los delitos de PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS REFERENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 570, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 568, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma la sentencia absolutoria.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 027-10, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio CJPM-CM Nº 028-10, al Consejo de Guerra de Maturín.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
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