REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

MAGISTRADA DE LA CORTE MARCIAL
CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-075-10

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán MORENO GONZALEZ EURÍPIDES JOSÉ, Fiscal Militar 42 con competencia nacional, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 22 de octubre de 2009, con motivo del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, estado Anzoátegui decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Coronel JESÚS ALBERTO GRATEROL LEÓN, a quien el Fiscal del Ministerio Público imputó por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º y falsificación y falsedad de elementos relativos al servicio militar, previsto y sancionado en el artículo 567 y 568, ordinal 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; a la ciudadana DAMARIS CARMEN TILLERO FIGUEROA, a quien el Fiscal del Ministerio Público imputó la comisión del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de complicidad, conforme al artículo 391 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como por el procedimiento por admisión de los hechos, decretado por el Tribunal a quo, en la causa seguida contra los ciudadanos Capitanes JESÚS RAFAEL GUZMÁN CENTENO y RAFAEL AUGUSTO ANTÓN GAMBOA, condenados por el delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión.

En fecha quince de diciembre de dos mil nueve, se dio entrada y se designó ponente a la Magistrada Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO.



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Coronel JESÚS ALBERTO GRATEROL LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.168.146, residenciado en la ciudad de Caracas, Av. Río de Janeiro, Residencias Araya, Pent-House, Caurimare, Teléfono 0212-9857380, 0414-8132173 y 0416-6841799.

ACUSADO: Capitán RAFAEL AUGUSTO ANTÓN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.828.794.

ACUSADO: Capitán JESÚS RAFAEL GUZMÁN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.004.179

ACUSADA: DAMARIS DEL CARMEN TILLERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.283.092.

DEFENSOR: Abogado RAMON PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.638, con domicilio procesal en la Avenida Country Club, Edificio Galenos Centres, piso 2, oficina Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui, Teléfonos: 0424-812-57-97 y 0424-802-70-27.

DEFENSOR: Abogado DOEL SALAZAR ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.186.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MORENO GONZALEZ EURÍPIDES JOSÉ, Fiscal Militar 42 con Competencia Nacional.

II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público Militar, representado por el Capitán MORENO GONZALEZ EURÍPIDES JOSÉ, Fiscal Militar 42 con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación, en fecha 25 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

…“ Se desprende de autos… que el Ministerio Público Militar en la esfera de sus atribuciones y competencias en el obligado y correspondiente Acto conclusivo Fiscal; fue claro y preciso al detallar… los hechos imputados, así como los elementos de convicción de prueba y de juicio que permitieron con toda claridad meridiana establecer las responsabilidades y grados de participación de todos y cada uno de los partícipes en la comisión de uno de los delitos contra la administración militar, así como la concurrencia de otras especies de delitos militares materializados, que juntos llegaron a propiciar un grave daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…a los fines de aclarar las denuncias planteadas… que vician de ilegal la decisión recurrida, esta representación fiscal cumple con orientar que; basta de una simple lectura que se realice de la decisión “Motivada” dictada por el Juzgado Militar 16º de Control de Barcelona, en la que el ciudadano Juez de Control mutila la “literalidad y condición textual originaria” de los fundamentos de hecho y de derecho expresamente aducidos por este Ministerio Público, editando de manera conveniente los términos y condiciones del acto conclusivo fiscal… Ciudadanos magistrados… la sentencia recaída es su aspecto dispositivo y motivo la hacen incongruente, pues considera esta representación fiscal que no hay coherencia entre lo alegado, probado e interpuesto en el acto conclusivo fiscal de acusación, en comparación con la sentencia o dictamen recaído en el auto apelado, siendo nula… pero es el caso que en la presente causa el acto conclusivo es de “Acusación” y el juez de control procede a sentenciar acordando un sobreseimiento con respecto a los ciudadanos Coronel JESUS ALBERTO GRATEROL LEON Y CIUDADANA DAMARIS DEL CARMEN TILLERO FIGUEROA, siendo esta actividad violatoria de lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal… es suficientemente claro que el juzgador sustentó su decisión a partir de la deducción de elementos de convicción fuera de lo presentado por la fiscalía Militar en su escrito de acusación, presentando…un planteamiento de Sobreseimiento devenido de una ilación subjetiva y conveniente para dictar su decisión… por el contrario estamos ante la presencia de un acto que genera IMPUNIDAD y más allá, incita al resto del universo funcionarial militar a realizar estos actos…de manera tal que el tribunal…bajo la hipótesis doctrinaria de delitos culposos impropios, legisla una causa de exención de responsabilidad para ese mismo momento y para resolver el asunto planteado, siendo ello expresamente prohibido, como ya vimos por la propia constitución…por otra parte, en relación a la consideración y tratamiento propiciado por la ley especial en materia de Delitos de Naturaleza Militar sometidos a la Jurisdicción Penal especial Militar, observamos que esta Ley Especial que define el régimen y razón de los hechos de carácter punible que se ventilen, en EL LIBRO SEGUNDO, TITULO 1, DE LOS DELITOS Y DE LAS FALTAS MILITARES, en los ARTÍCULOS 384 Y 385 DEFINEN sin lugar a dudas QUE ES UN DELITO Y UNA FALTA MILITAR; a saber; cito: Articulo 384. “ES UN DELITO MILITAR TODA ACCIÓN U OMISIÓN QUE ESTE CODIGO TENGA DECLARADO COMO TAL” Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la norma rectora en la legislación especial penal militar, se evidencia que es clara al señalar CUALES EFECTOS O CONSECUENCIAS devenidas de la ACCION U OMISION de los actos y TOMA DE DECISISONES atinentes al servicio militar son consideradas como DELITOS, y no hay duda al respecto, en consecuencia, como es posible que, una vez verificada la Sustracción de los fondos y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya sea devenida por acción u omisión, se materializó el delito y con ello las responsabilidades previstas en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo al artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, sin que pueda oponerse, a Motus propio e ilegal, por el propio juzgador, una exención de culpa no prevista en una norma codificada y tipificada… y si aún quedan dudas, el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional y el Procedimiento Administrativo Vigente (P.A.V) del 321 Batallón de Caribes General de División Pedro Zaraza, prevén claramente estas responsabilidades…LA LEY es clara al definir que es SUFICIENTE LA OMISION PROPICIADA por el agente, a quien se ha encomendado ser el cuenta dante de la unidad, para que por esta causa se origine el delito de sustracción de fondos adjudicados al patrimonio público.. pretende el juzgador justificar lo injustificable… ciudadano magistrados EXISTE UNA CONTRADICCION ENTRE LO ALEGADO, Y OCURRIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y LO PROBADO EN ACTAS; TODA VEZ QUE POR SU PARTE EL CIUDADNO JUEZ MANIFIESTA; EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA MILITAR AL CIUDADANO CORONEL JESUS ALBERTO GRATEROL LEON es el señalado EN EL ARTÍCULO 435 DEL COJM, MIENTRAS QUE EL PROPIO ACUSADO, ACEPTA LA IMPUTACIÓN DE SUSTRACCCIÓN DE FONDOS Y EFECTOS….… no obstante ello el propio juez, A LO LARGO de su decisión motivada, AFIRMA CATEGÓRICAMENTE QUE EL CIUDADANO Coronel ALBERTO GRATEROL LEON correctamente suscribía todas las ordenes de pago, de compra y títulos valores que generarían desembolso contra las ARCAS PUBLICAS, pero que en último eslabón de la cadena de actos necesarios para HONRAR COMPROMISOS PUBLICOS, NO SUPERVISABA porque no era su deber, PERO NO SOLO NO SUPERVISABA sino que a lo largo de múltiples administradores y contabilidades que precedieron, “como no es responsable, a criterio del juzgador, cuya decisión recurrimos” con sustento en su hipótesis subjetiva e inverosímil, emite el Tribunal una Decisión Absolutoria Plena de “Sobreseimiento” siendo encontrado por este Ministerio Público suficientes elementos de prueba cómo para determinar la responsabilidad reiterada, continua y consuetudinaria de estas prácticas que masacran los escasos recursos con que cuenta el sector público … Ciudadanos Magistrados TAL CONTRADICCIÓN… no merece otro tratamiento que el que sea anulada y sea ofrecido el debido proceso con una verdadera tutela judicial efectiva…en el presente caso este Ministerio Público nunca solicitó el sobreseimiento…esto es el resultadote una discrecionalidad del juez que sorprende al ministerio público y viola toda gama de leyes AL DICTAMINAR UN SOBRESEIMIENTO… Ciudadanos Magistrados en relación a la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN TILLERO FIGUEROA, no obstante de haber quedado demostrado en actas que en las cuentas bancarias personales de mencionada ciudadana se efectuaban algunos y conocidos movimientos FINANCIEROS PROVENIENTE DE LAS ARCAS PUBLICAS DE LA Fuerza Armada Nacional, no obstante la confesión realizada POR ESTA CIUDADANA,…es el caso…que esta representación fiscal rechaza niega y contradice la absolución y sobreseimiento hecho a Motus propio por el tribunal…y que no puede en este momento procesal la fiscalía militar ahondar en detalles por cuanto el tribunal … de Barcelona obvió motivar los elementos de hecho y de derecho bajo los cuales sobreseyó la causa a la mencionada ciudadana… en relación a los ciudadanos Capitán Jesús Rafael Guzmán Centeno, Capitán Rafael Augusto Antón Gamboa, QUIENES ADMITIERON LOS HECHOS PARA SER CONDENADOS, en la audiencia Preliminar, esta representación fiscal con apego al fiel cumplimiento de las garantías constitucionales, cito “La Confesión” como derecho Constitucional del Acusado, así como el derecho procesal de “Prohibición de reforma en perjuicio” artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ocurrida la Admisión de los Hechos, así como la imposición de las penas corporales SE OBSERVA UNA NUEVA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO por parte del Tribunal cuya restitución pedimos a ese digno Tribunal de Alzada. Igualmente… se vulneraron los derechos de la víctima al no preveer y proveer las penas accesorias contenidas en las decisiones penales muy especialmente lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal como lo es el comiso o en su caso la determinación de los daños y perjuicios y demás estipulaciones que honren los daños ocasionados a la víctima de estos delitos contra el patrimonio público… sobre esta materia; relacionada con el patrimonio público es este caso, los efectos y fondos “ afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, como ingresos, gastos y bienes públicos sujetos a control; sobre este respecto expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realiza Una Reserva especial y da un tratamiento y régimen especial consagrando una Excepción prevista en mencionado cuerpo fundamental en materia de patrimonio público y que a su vez guarde relación con la Seguridad y defensa de la Nación; consagrada en los artículos 156 numerales 2, 7, 8 y 325 op.cit y a los artículos 55, 20, 7 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación de aplicación y cumplimiento obligatorio e inexcusable por toda clase de personas públicas o privadas, naturales o jurídicas y muy especialmente habida cuenta que en materia de ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos cada partida o forma de ejecutarse imputa áreas y servicios atinentes a actividades militares específicas privativas a la Fuerza Armada Nacional y sus componentes, cuya información obtenida a través de las actividades y sistemas de inteligencia o contra inteligencia le sería fácil colegir a sectores externos o internos adversos a la nación…. En relación al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, por remisión supletoria y expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez recaída decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionada con todos los delitos contra el patrimonio público (sic Art. 271 parte in fine CRBV), en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley contra la corrupción, que auxilia al Código Orgánico de justicia Militar y a la Ratio Decidendi del Juzgador en cuanto al Régimen Legal Procesal aplicable a los hechos delictivos cometidos contra la Administración Militar previstos en el artículo 570 del citado Código Orgánico de Justicia Militar…Por su parte, este Ministerio Público Militar habida consideración de la complejidad que el caso ofrece; como es, determinar ab inicio con toda precisión; la cuantía de los daños causados en los actos cometidos en perjuicio de la administración militar; para detallar su reparación y restitución así como determinar a priori los responsables, copartícipes de la sustracción de fondos y efectos afectos a la Fuerza Armada Nacional, ex profeso y a fin de garantizar una justicia proveniente del debido juicio previo; transparente, oportuno y equitativo; el hecho de no proponer en capítulo separado del escrito de Acusación la proposición de la acción Civil tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, es importante dejar claro que no por ello se deja de lado o absuelve de la instancia, supeditándola y dejándola litis-pendiente con fundamento y sustento de las resultas del juicio, que por actos contra la administración militar se debió desarrollar ante el Tribunal Militar 16º de Control de Barcelona para así; habida cuenta el ejercicio de la acción Penal Militar en la presente causa ejercida por el Ministerio Público Militar a través de la Fiscalía Militar 42 de Barcelona con MIRAS AL FUTURO Y OBLIGADO JUICIO, igualmente esta representación fiscal trabaja y realiza …junto con el ejercicio de la acción penal con el propósito y objetivo de la determinación clara y sin duda alguna de la responsabilidad civil, además de las responsabilidades penal y militar como autores, partícipes y copartícipes en el delito de los imputados, de esta manera coadyuva el ministerio público militar con la ratio decidendi del Tribunal Militar de Control y de Juicio en su obligación de decidir con fundamento al mandato constitucional de proteger la Administración y Patrimonio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, citada disposición normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción es aplicable en auxilio y alcance de una tutela judicial efectiva, de la jurisdicción Penal Militar que textualmente señala; cito: “ EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL O DE LOS ENJUICIADOS. Si en el expediente no estuviese determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” SEÑORES MAGISTRADOS CON ESTA DECISISÓN SE COARTA TODA POSIBILIDAD DE PROVEER AL PATRIMONIO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UN JUSTO JUICIO…PETITORIO … solicita muy respetuosamente acuerde con lugar la nulidad de la decisión recurrida…y a su vez permita a este Ministerio Público acceder al debido proceso y coadyuvar así con el sistema de administración de justicia a la obtención de una sentencia oportuna, justa y equitativa a través de la tutela judicial efectiva…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A CARGO DEL CORONEL JESÚS ALBERTO GRATEROL LEÓN

El defensor del ciudadano Coronel Jesús Alberto Graterol León, manifestó lo siguiente:

“Expresa el recurrente que en fecha 15 de octubre de 2009 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que el tribunal… decretó el sobreseimiento de la causa que se tramitaba en mi contra, reservándose el lapso de 10 días para publicar el texto integro del fallo, fundamentando dicho lapso en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, expresa que el texto íntegro de la decisión fue publicada en fecha 22 de octubre de 2009. El recurrente argumenta que por el hecho de haber el a quo fundamentado el diferimiento de la decisión en el artículo 365 ejusdem, de pleno derecho el lapso del que disponía para apelar es el dispuesto en el artículo 453 del mismo texto legal, es decir, de diez días de despacho. Bajo los supuestos señalados anteriormente es necesario dejar claro que sólo existen dos tipos de recursos de apelación dispuestos de manera precisa en los capítulos I y II del título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, como son: el recurso de apelación contra autos y el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión del Juicio oral y Público, estableciendo de forma precisa y sin ningún tipo de duda las sentencias o autos a ser apelados, incluyendo los lapsos de los que se dispone para ejercerlos. En el presente caso la apelación se ejerció contra un auto de sobreseimiento emanado de un Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y no de una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio con ocasión de la celebración del juicio oral y público, por lo que es lógico es que se sigan las normas claras expresadas en el artículo 447 y siguientes de la norma adjetiva penal, concretamente con lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem que dispone que el lapso del que se dispone para ejercer el recurso será los cinco días; interpretarlo de la forma como lo hace el recurrente sería subvertir el orden procesal. Sin embargo, el recurrente argumenta de forma errada que se le debe aplicar, a efectos del lapso para ejercer el recurso de apelación, el artículo 453…En cualquiera de los dos casos, que se tomen cualquiera de los dos lapsos, el de cinco o el de diez días, por los días transcurridos desde la publicación del auto hasta la presentación del recurso interpuesto, se puede considerar que este fue presentado de forma extemporánea. Si se toma en cuenta el lapso de cinco días de despacho dispuesto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, se inicia su cuenta tal como lo ordena ese artículo desde la fecha de la notificación exclusive, y siendo que el propio recurrente que fue notificado el día 11 de noviembre de 2009, desde esa fecha hasta la fecha en fue interpuesto el recurso transcurrieron más de los citados cinco días de despacho, quedando claro que el recurso fue presentado fuera del lapso de ley. Ahora, si se toma en cuenta el lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, los diez días se deben contar desde la fecha exclusive en que fue publicado el auto tal como lo ordena el artículo citado y, como lo expresa el propio recurrente, el auto apelado tiene fecha de publicación 22 de octubre de 2009 y desde esta fecha exclusive hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron mas de diez días… En virtud de lo expuesto es que solicito que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación… OPOSICIÓN A LOS TERMINOS COMO FUE PLANTEADA LA APELACIÓN debo aclarar que es una tarea ardua argumentar la presente contestación al denominado recurso de apelación, en virtud de lo confuso del texto escrito presentado por el Ministerio Público el cual carece de técnica…Plantea el Ministerio Público Militar en su apelación que el a quo actuó a mutuo propio… es decir, que siguiendo el criterio del recurrente se podría pensar que este confiesa que existen fundamentos para que la decisión recurrida sea declarada procedente, en consecuencia tendría que ser declarado improcedente el recurso de apelación…pareciera que el propio representante del Ministerio… no sabe de que fue que me acuso al decir que el Tribunal en el auto apelado no tomo en cuenta los delitos que supuestamente se me imputaron y acusaron, al señalar que en el auto recurrido se toman los hechos “… dejando relegada la investigación a hechos secundarios como sería Actos únicamente de negligencia”, pero estaría eliminando el fundamento central y motivo de la investigación…” El recurrente parece olvidar que en …acusación usó como fundamento legal el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar… para lo cual invito… se sirvan leerlo…para constatar si el auto recurrido se apartó del calificativo dado por el Ministerio…Sorprende como el mismo representante del Ministerio Público Militar que me acusó, hoy viene a negar su propia acusación y trae elementos por los cuales nunca se me llegó a imputar, ni acusar…Queda, suficientemente claro que el auto apelado se apega a la calificación jurídica que expresa el escrito acusatorio y en base a ese calificativo legal fue que el a quo procedió a decretar el sobreseimiento de la causa…Plantea de forma errada el recurrente que al Tribunal de Control no le está dispuesta la facultad de decretar el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar si esta no fue planteada por el Ministerio Público. A este argumento se le debe contestar que en caso que el Ministerio…solicite el sobreseimiento, no es necesaria que sea realizada la audiencia preliminar, ya que la oportunidad lógica que tiene el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento es al momento de presentar el acto conclusivo y si este es diferente a una acusación, lógicamente no se abre la fase la fase intermedia del proceso penal, menos aún no se tendría que celebrar la audiencia preliminar. Por lo que el sobreseimiento al que se refiere el recurrente es el que solicita el Ministerio Público antes de la finalización de la etapa de investigación. Pero ese no es el caso; el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal establece que el Tribunal de Control está facultado para decretar en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, ya sea cuando lo solicita la defensa, ya sea que el tribunal de oficio advierta que concurren alguna de las circunstancias… queda claro que el tribunal a quo si estaba facultado…Sorprende como el recurrente aplica de forma supletoria disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin llegar a realizar una explicación lógica, cómo, desde el punto de vista de la norma adjetiva penal, esta norma procesal civil es aplicable, ni explica de forma precisa y clara como se incurrió en una supuesta falta de requisitos de la sentencia… El recurrente plantea….que por el hecho de haber sido Comandante del Batallón soy responsable absoluto de todo lo que ocurre en el batallón, haya sido o no diligente…esta interpretación no es adecuada ya que crea situaciones de interpretaciones amplias que podría…llevar la responsabilidad mas allá del comandante…incluso a la cúspide…el recurrente descontextualiza lo expresado por mi en la audiencia preliminar y dice que yo confesé y que no sólo confesé el tipo culposo, sino que supuestamente confesé el tipo doloso, visión alejada de la realidad, para ello invito que se revise con detenimiento mi intervención, así como el escrito de excepciones presentados en la oportunidad de ley, para notar que siempre me he opuesto a la acusación presentada en mi contra, y que el hecho que haya aceptado que yo era el primer Comandante del Batallón no quiere decir que acepte mi responsabilidad…El recurrente expresa que el juez no decidió en base a lo alegado y probado en autos, pero no expresa una sola idea de que fue lo que pudo demostrar en mi contra… el Ministerio… no ofreció medios de prueba, ni posee elementos de convicción que demuestren que soy responsable de alguno de los tipos panales militares señalados…PETITORIO FINAL…No sea admitida la apelación…sea declarado sin lugar el citado recurso de apelación por la definitiva…


IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A CARGO DE DAMARIS DEL CARMEN TILLERO

El defensor de la ciudadana Damaris del Carmen Tillero, manifestó lo siguiente:
…“solicito ante esa digna Corte, que sea ratificada en todas y cada una de sus partes, la Decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, por considerar que la misma está ajustada a derecho; y en consecuencia se declare sin lugar la apelación del Ministerio… y a todo evento en caso de ser declarada con lugar, lo sea entonces de manera parcial; ya que en el caso en particular de mi patrocinada: Damaris del Carmen Tillero… la Decisión en cuanto a su sobreseimiento, estuvo perfectamente ajustada a derecho….

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

La sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, y recurrida por el Fiscal del Ministerio Público Militar, está referida al sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos CORONEL JESÚS ALBERTO GRATEROL LEÓN y DAMARIS TILLERO FIGUEROA, y de la admisión de los hechos de los ciudadanos Capitán RAFAEL AUGUSTO ANTÓN GAMBOA y Capitán JESÚS RAFAEL GUZMÁN CENTENO.

Ahora bien, es necesario resaltar que el recurso de apelación conlleva una sentencia por admisión de los hechos, es que conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se ejercerá, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 ejusdem.

Conforme a lo anterior, el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por el ciudadano Capitán MORENO GONZALEZ EURÍPIDES JOSÉ, Fiscal Militar 42 con competencia nacional, por tanto tiene legitimidad al ser parte del proceso. Asimismo, consta en autos la contestación del ciudadano Coronel JESÚS ALBERTO GRATEROL LEON, por el abogado DOEL SALAZAR ROMERO y la contestación del abogado RAMÓN PONCE, actuando como abogado de confianza de la Ciudadana DAMARIS DEL CARMEN TILLERO, las cuales fueron hechas en tiempo hábil, conforme lo prevé el artículo 454 eiusdem. Asimismo no consta en autos las contestaciones al recurso de apelación por parte de los Ciudadanos Capitanes RAFAEL AUGUSTO ANTÓN GAMBOA y JESÚS RAFAEL GUZMÁN CENTENO. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE.

En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día diecisiete (17) de marzo de 2010 a las 08:3000AM


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Capitán MORENO GONZALEZ EURÍPIDES JOSÉ, Fiscal Militar 42 con competencia nacional, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual decretó el sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos Coronel JESÚS ALBERTO GRATEROL LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º y Falsificación y Falsedad de documento relativo al servicio militar, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a DAMARIS CARMEN TILLERO FIGUEROA, en la causa que se le sigue por el delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de complicidad, conforme al artículo 391 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la admisión de los hechos, decretada por el Tribunal a quo, en la causa seguida a los ciudadanos Capitanes JESÚS RAFAEL GUZMÁN CENTENO y RAFAEL AUGUSTO ANTÓN GAMBOA, condenados por el delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día diecisiete (17) de marzo de 2010 a las 08:30 AM.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.


LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE