REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

Magistrada Ponente de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa CJPM-CM-007-10


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, quien dice ser el defensor del Ciudadano ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, Colombiano, titular de las cédula de ciudadanía Nº 093.906.096, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, ante el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira y en contra de sus actos y omisiones, a fin de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los inspectores, Carlos González y José Raga, así como también la nulidad absoluta de la acusación presentada, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien en esa misma fecha, ese Órgano Jurisdiccional, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer y declinó el conocimiento de la presente acción en este Alto Tribunal Militar.

En fecha 25 de febrero de dos mil diez, se recibió por esta Alzada la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

…“ Es el caso ciudadano juez, que en fecha ONCE (11) de Diciembre de 2010, se realizo la Audiencia Especial de presentación de mi representado ante el juez penal…, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… mi representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia de Presentación y posteriormente Trasladado a la sede principal de la SEBIN (DISIP)…Caracas…Ahora bien tomando El acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2009, donde el funcionario Inspector CARLOS GONZALEZ… deja expresa constancia de haber realizado diligencia policial…donde hace una exposición contradictoria y fuera de toda lógica, retrotrayéndose en el tiempo, con supuestas actuaciones que inserta al acta policial sin que hubiesen ocurrido: En la referida acta policial no se evidencia la lectura de los derechos a mi defendido.-No se evidencia notificación al CICPC de la actuación tal como lo exige la LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se menciona llamada telefónica a la fiscal superior Militar del Estado Táchira Mayor del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Abogado MARIBEL OMAÑA, quien ordeno le sean tomadas entrevistas como “PRUEBA ANTICIPADA” Nuestra jurisprudencia en cuanto a la prueba anticipada nos dice en repetidas ocasiones que la misma debe practicarse:-En presencia de las partes.-Por orden del juez de la causa.-Para resguardo de pruebas que se teman puedan desaparecer. Lo que nos deja ante otra violación del debido proceso, amén de la declaración que fuese realizada a consecuencia de este acto ordenado y que se pretende hacer valer como prueba. Se evidencia en acta policial que los funcionarios le practicaron al Ciudadano ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, sin presencia de su abogado defensor como lo establecen las normas constitucionales y procesales, por esta razón, el Tribunal Undécimo de Control no ha debido apreciar esta prueba para fundamentar su decisión, ni utilizar como presupuesto de ella…también es evidente que la Fiscalía avala contradicciones-A las 02:00 horas de la madrugada del día 9 de diciembre realiza acta policial, a las 07:00 horas de la mañana del día 9 de diciembre realiza acta policial, a las 12:00 horas de la noche del día 9 de diciembre sale de comisión- de estos funcionarios, y que no solo las avala sino que las rectifica y acomoda en su escrito de acusación en los actos conclusivos tal como se evidencia…”Siendo las 12:00 horas/minutos de la noche del día de hoy 09 DE DICIEMBRE DE 2009), continuando con investigaciones relacionadas con las actividades llevadas a cabo por grupos paramilitares de las autodefensas unidas de Colombia, en territorio venezolano…de escrito de acusación en acto conclusivo “ llevadas a cabo por grupos paramilitares, se trasladaron a la población de Ureña, Edo. Táchira el día 08DIC2009…” Se pretende por parte de la Fiscalía Pública Militar enmendar el ACTA POLICIAL, al percatarse de los vicios existentes en la misma, y la cual sirvió de fundamento por parte del Ministerio Público Militar para solicitar medida de coerción personal lo que concluyó en que el Juzgado de la Causa cercenara el derecho fundamental previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna… Artículo 250 en su Tercer Aparte, consagra… En efecto en la Audiencia Especial de presentación de mi representado ante el Juez de Control, en el presente caso, específicamente… fue realizada el día 11 del año 2009, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia el Fiscal tenía un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, pero previa solicitud de prórroga le fueron concedido 15 días mas, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día 25 de enero de 2010, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal presentó la acusación a las 06:00 horas de la tarde del día 25 de enero del año en curso, es decir después del horario de despacho, y no habiendo utilizado el alguacilazgo, para dar constancia de la presentación en tiempo legalmente establecido… Ahora bien una vez realizada la audiencia de presentación de mi defendido, y llegada la fecha de presentación de actos conclusivos, la Fiscalía Pública Militar presenta acusación formal…cabe destacar que el horario de despacho según decreto presidencial está fijado hasta la una de la tarde, lo que deja …tomando esta actuación de secretaría como nula al existir el medio para la recepción de la referida actuación fiscal por no estar en funciones el mencionado secretario del tribunal y a su vez no haber introducido la acusación por ante la recepción de alguacilazgo, lo que deja dudas acerca de la presentación de acusación formal en actos conclusivos en tiempo útil dentro del lapso de la prórroga cedida por el tribunal de la causa…. Se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad,…es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración…actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional….OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO Lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, la cual se materializa por medio de la libertad del Ciudadano Elkin Javier Bolaño de la Rosa, quien se encuentra privado de su libertad…o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra los actos y omisiones del Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;

En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, como defensor del accionante, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuye al mencionado abogado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, haya prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, quien indica ser el defensor del ciudadano ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA precedentemente identificado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 486 ordinal 3º, y sancionado en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuye.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº __________, igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE