REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-009-10

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CAROLINA REVELES Y OSCAR BORGES PRIM, defensores del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2010, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PERSONAL EN LOS CONTRATOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.526.338, con domicilio procesal en la Avenida principal de Valle Arriba, edificio Galería Valle Arriba, apartamento 5-B, Municipio Baruta, Caracas; Teléfonos: 0412-622.01.42 y 0212-700.75.75.

DEFENSOR: CAROLINA REVELES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.979, con domicilio procesal en la esquina de Mijares a Jesuitas, Torre Bandagro, piso 9, Oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; Teléfonos 0212-613.91.05 / 0212-863.36.41 / Fax: 0212-863.0813.


DEFENSOR: OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.625, con domicilio procesal en la esquina de Mijares a Jesuitas, Torre Bandagro, piso 9, Oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; Teléfonos 0212-613.91.05 / 0212-863.36.41 / Fax: 0212-863.0813.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía General Militar, Autopista Valle-Coche, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía General Militar, Autopista Valle-Coche, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JESÚS GARCIA HERNÁNDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía General Militar, Autopista Valle-Coche, Distrito Capital.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos abogados CAROLINA REVELES Y OSCAR BORGES PRIM, defensores del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2010, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PERSONAL EN LOS CONTRATOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando entre otras cosas en su escrito, lo siguiente:

“(…) ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad, conforme a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 51, de la Constitución Nacional y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico procesal penal (Procedencia de las Medidas Cautelares Privativas de Libertad o Sustitutivas), a los fines de interponer; formal apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, quedando notificado de tal decisión en esa misma fecha, tal y como se evidencia en copia fotostática simple de la Boleta de Notificación, emanada de este mismo Despacho con sede en la Ciudad de Caracas, que anexamos a la presente marcada con la letra “A”, mediante la cual se Decreto la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante al (sic) Tribunal cada ocho (08) y prohibición de salida del país.
(…) Visto lo señalado en el instituto del presente capítulo, podemos detallar lo innecesario de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial dela Libertad en contra del ciudadano: MAJED KHALIL MAJZOUB, plenamente identificado anteriormente, esto obedece al razonamiento lógico de la conducta en positivo demostrada durante el curso de este proceso penal de nuestro representado, ya que es un hecho evidente, como se demuestra en autos del expediente, que el mismo en ningún momento se ha negado u objetado a la realización de cualquier acto, o asistencia y presentación ante esta jurisdicción militar, por lo cual insistimos en la buena fe por parte del Imputado, y que en caso contrario, el mismo no tuvo, ni tiene intenciones de obstaculizar el proceso y menos de abandonar el país para evadir la aplicación de cualquier medida de la cual pudiere resultar transitoriamente impuesto, a tales efectos se consigna anexo a la presente copia fotostática simple del Pasaporte del ciudadano: MAJED KHALIL MAJZOUB, marcada con la letra “C”, a los fines que se verifique todas las salidas del país por diferentes motivos de origen comercial y personal que ha realizado nuestro representado desde que se inicio la presente averiguación y aun así ha regresado y cumplido con todos los llamados realizados por lo Tribunales Militares, sin obviar a la Fiscalía Militar.
Al respecto cabe observar que, desde data 19 de junio de 2009; fecha en la cual nuestro representado es citado y por ende notificado de la existencia de la investigación penal militar en su contra, en ese mismo momento se pone a Derecho, hace acto de presencia en la Fiscalía Militar con sus abogados de confianza, realiza la respectiva designación de defensores y cumple con la celebración del acto de imputación el cual fue fijado para el día 22 de junio de 2009.
De esta forma queda a juicio de esta humilde defensa completamente desvirtuado cualquier eventual peligro de fuga que se pudiera pretender atribuírsele al imputado.
Al margen de lo anterior, se estima necesario pasearse por algunas ideas suficientemente conocidas por esta Alzada, pero necesarias a los efectos de la fijación del objetivo del presente recurso de apelación, en tanto:
Es suficientemente conocido en el foro judicial penal, que para que pueda otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben estar dados por completo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para a partir de allí, estimarse que esa potencial medida de privación judicial de libertad, va ser sustituida por una menos gravosa, ya que, si esto no fuese así, no hubiese medida de prisión preventiva que sustituir.
(…)
Ahora bien, en un análisis muy básico de las exigencias de este artículo en lo referente a lo sucedido en el presente caso, nótese que no se puede hablar de probable comisión de hecho punible alguno, si hasta ahora en la investigación, está en discusión si los hechos revisten o no carácter penal.
No obstante lo anterior, tampoco existen plurales y fundados elementos para comprometer la eventual responsabilidad penal de nuestro representado, primero por lo arriba indicado y en segundo lugar, pues de las actuaciones no aprecian si quiera indicios técnicos de que el imputado haya obtenido algún lucro ilegal en los contratos de la fuerza armada nacional.
(…)
En conclusión, ha quedado evidenciado con los argumentos de hecho y de Derecho antes explanados, primero, que no ha habido, ni hay en la actualidad necesidad de coaccionar a Majed Khalil, para que se someta a la persecución penal militar, el mismo con su conducta ante esta jurisdicción ha demostrado su voluntad de hacerlo, y, segundo, no están dados los extremos legales en su caso para la aplicación de medidas de coerción personal. En tanto, requerimos formal y respetuosamente se sirvan revocar dichas medidas y hacer prevalecer su libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, dejando sin efecto las medidas aplicadas o anulando las mismas. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-
(…) De la decisión impugnada, se desprende que en ella no se dejó plasmado en el auto, el proceso intelectual realizado por la juzgadora para justificar la validez de su decisión, lo que significa INMOTIVACIÓN, ello pues no se debe, ni puede decretar una medida sin que estén dados los extremos legales íntegros.
(…)
Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por cada una de las Salas que componen el tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda (alegatos) y de la contestación, por lo cual los tribunales sólo pueden resolver las cuestiones que le hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, y este es un principio general del Derecho Procesal Venezolano.
Así mismo la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita),menos pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (…)
Con el debido respeto, no se evidenció de la decisión lo que motivo a la juzgadora a estimar acreditados los supuestos de (sic) artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pese a no estar acreditado lo indicado en el ordinal 3º del mismo.
Así las cosas, evidenciado como ha sido que la juez a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, necesariamente debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, y así formalmente pedimos sea declarado.”(Negrillas y subrayado propio de los recurrentes)

En tal sentido, esta Corte Marcial observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez, por los abogados CAROLINA REVELES Y OSCAR BORGES PRIM, defensores del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2010, por lo que lo hace en la forma siguiente:

Que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por lo que resulta admisible el presente recurso de apelación.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CAROLINA REVELES Y OSCAR BORGES PRIM, defensores del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2010, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PERSONAL EN LOS CONTRATOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,


LISBETH MARILIN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILIN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE