REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER


CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA.
Causa Nº CJPM-CM-011-10.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.762, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.762.

DEFENSOR: Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 31338.

MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, el ciudadano Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: La violación y/o infracción del artículo 2 Constitucional, por cuanto los Señores Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo se apartaron totalmente y en forma evidente y notoria del Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, que prevé nuestra Carta Magna, donde no imperó en esa “decisión y/o fallo” una imparcialidad, sino un atropello y abuso jurídico, aunado a una manifiesta arbitrariedad, no siendo ajustada a derecho ni a la realidad procesal, así como también obviaron la tutela judicial efectiva, que le debieron otorgar al justiciable lo cual hilado al debido proceso y al derecho a la defensa, se vieron (sic) menoscabo con esa sentencia condenatoria.

SEGUNDA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y al amparo del artículo 452, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación de Ley, por falta de aplicación del ordinal 4to. Del artículo 364 ejusdem, por cuanto todo fallo debe contener: “La exposición concisa de su fundamentos de hechos y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del texto adjetivo penal y del Capitulo (sic) relativo a la “Relación de Causalidad”, con las pruebas allí citadas, que permitieran VINCULAR (negrillas y subrayado del escrito) al acusado es decir, ST/2da. (EJNB) ARNOLDO JOSE (sic), RESPLANDOR SILVA (negrillas y subrayado del escrito), con el delito de de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

TERCERA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y el amparo del artículo 452, numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación de ley, por errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, en cuanto a la valoración de las testimoniales: JESUS (sic) ANTONIO, PEÑA CASTRO, CRHISTRIAN KENNY, COLMENRAES MILLAN (sic), ANDRES (sic) LUIS, BERMUDEZ PIÑERES Y RAFAEL HEBERTO, SANCHEZ (sic) USECHE (negrillas del escrito). La recurrida debió proceder de manera aislada, la valoración de estos órganos de prueba (sic) el cual al no realizarlo aplico (sic) erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de haberlo hecho hubiesen llegado a la conclusión, que las declaraciones de los testigos, no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de mi defendido en el delito de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto se pone de manifiesto , que nadie vio (sic), ni observo (sic) que mi defendido hubiese sustraído, hurtado, apropiado indebidamente y/o en relación al extravío de municiones y no quedo (sic) demostrado que esas cajas, la Nº 1 y la Nº 2, pertenecieran a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Observa, la defensa técnica, que ne la decisión recurrida no se apreciaron las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del texto adjetivo penal, según su intima convicción, no observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciándose que dicha decisión no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem, toda vez, que el a-gio no expreso en forma razonada los motivos que los llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ARNOLDO JOSE (sic), RESPLANDOR SILVA, (negrillas y subrayado del escrito), evidenciándose graves CONTRADICCIONES y/o FALTA DE COHERENCIA (negrillas y subrayado del escrito), en la decisión objeto del presente recurso, en virtud de no existir armonía entre lo que se dio por probado y la decisión adoptada.

Siendo que la Sana Critica (sic) es un método por medio del cual, el a quo debe examinar y compara (sic) las pruebas a fin de que a través de las reglas de la lógica, se lleguen a una conclusión o sentencia, EXTRAYENDO (negrillas y subrayado del escrito) de ellas aquellos elementos que determinaron la participación de mi defendido en la comisión del delito militar de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en perjuicio del estado Venezolano, NO ADVIRTIENDOSE (sic) IGUALMENTE, UN CAMBIO EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO (negrillas y subrayado del escrito)…

…En tal sentido, considera la Defensa Técnica que la recurrida no aprecio (sic) las pruebas ofrecidas en el juicio oral y publico (sic) según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal.

CUARTA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y al ampara (sic) del articulo 452, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción de los artículos 334, 368, 370, 454, párrafo 3ero y 463 ambos del texto adjetivo penal, por cuanto, no se efectuó un registro preciso, claro y circunstanciado, pues ni el acta del debate oral y publico (sic), ni la sentencia, señalo (sic), ni transcribió cuales fueron las preguntas hechas por el Ministerio Publico (sic) Militar y por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, a los testigos durante el juicio. No permitiendo esta situación que las partes tuvieran control de lo allí trascripto (sic), por que (sic) no fue transcripto en forma textual, lo cual incide directamente en la valoración pues no se puede valorar un medio reprueba, ya que no se señalo (sic) de manera textual lo dicho por estos, situación que a mi criterio causa indefensión, por la simple razón de que si efectivamente los testigos entraron en contradicción no se puede dejar constancia de esta situación…

…El Registro del juicio oral es fundamental para determinar el verdadero alcance de las denuncias respecto al desarrollo del juicio y de su correspondencia con la sentencia, y por ende para la preservación de la estabilidad del juicio contra reposiciones inútiles.

QUINTA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y al amparo del artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción del principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado, es decir, El principio del Indubio-Proreo. Todo juzgador esta (sic) obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Artículo 13 y 468 del Texto Adjetivo Penal del TSJ: La Prueba: es la eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser dirigida esencialmente a corroborara (sic) la inocencia y/o a establecer la culpabilidad del procesado.

SEXTA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y al amparo del artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción de los artículos: 29, 49, 253 ambos de nuestra carta Magna, debido a la falta de aplicación del articulo (sic) 364, numeral 4to del Texto adjetivo Penal, por cuanto, los Señores magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, omitieron dar una respuesta MOTIVADA Y FUNDAMENTADA (negrillas y subrayado del escrito), a la solicitud que hiciera esta defensa Técnica, en el acto de apertura, que planteo como Punto Previo, “La nulidad Absoluta” (negrillas y subrayado del escrito) de la acusación. Los Juzgadores, no se pronunciaron sobre esta situación y/o solicitud en su sentencia. Esta circunstancia viola la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto mi defendido, no obtuvo una respuesta motivada y fundamentada y oportuna de la referida solicitud y que trae como consecuencia, un vicio de inmotivación, por falta de aplicación del Artículo 364, numeral 4to. Del texto adjetivo penal pues no fundamentaron sus razones, ni a favor, ni en contra de la solicitud de nulidad absoluta.
En este sentido, la Sala de casación Penal, del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en fecha: 14 de Julio de 2.009, ha señalado lo siguiente:

“Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación de la sentencia si se prescinde de esto, todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse, no se conocería como se obtuvo el de congruencia y el de defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social” (negrillas del escrito)


OCTAVA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y al amparo del artículo (sic) numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley de Órganos Penales y Criminalísticas, por cuanto en ningún momento de la celebración de la CADENA DE CUSTODIA (negrillas y subrayado del escrito), ya que no se garantizaron, ni preservaron las evidencias físicas, con su correspondiente envoltura y precinto de seguridad, se mantuvieron siempre al aire libre: Artículo 26 de la Ley de Órganos de Investigación penal: “El cuerpo de Investigaciones Científicas., penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal, están obligados a garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas” (negrillas y subrayado del escrito).

NOVENA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y al amparo del artículo 45 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la infracción del articulo (sic) 48, numerales: 2 y 6 Constitucional, articulos (sic): 384 y 396 del Código Castrense y artículos: 1 y 61 del Código Penal.
Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1ero. Del Código Orgánico de Justicia Militar.
En caso de marras, la sentencia recurrida en ningún momento llego (sic) a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acredito (sic) la referida sentencia la demostración de lates (sic) elementos, de manera que los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, inobservaron y/o violaron las previsiones Constitucionales y legales, relativos al principio de culpabilidad que obligan a proceder a la condena de una persona o a la confirmación de dicha condena, según el caso, si y solo si se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad de reproche penal
Por otra parte, nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, cual es (sic), la TIPICIDAD (negrillas y subrayado del escrito).

DECIMA DENUNCIA (negrillas y subrayado del escrito)

Con fundamento y al amparo del artículo 452, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción del articulo (sic) 364, ordinales 2,3 y 4to, ejusdem, por falta absoluta de motivación en la decisión recurrida (desmotivación de la sentencia). Por considerar que los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, no hicieron una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimaron acreditados y a su vez, no realizaron una exposición concisa de sus términos de forma clara y precisa los hechos que dieron por probados contra mi defendido, lo que por vía de consecuencia se traduce a que su fallo sea desmotivado, carente de sustentación legal fáctica. ES UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO, QUE AL SER COMETIDO COMO OCURRIO ATENTA CONTRA “LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS, TANTO EN LA CONSTITUCIÓN, COMO EN LAS DEMAS LEYES (negrillas y subrayado del escrito)…


“PETITORIO” (negrillas del escrito)

En razón de los motivos y/o denuncias expuestos de la CORTE MARCIAL, de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se sirva ADMITIR, el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 455 del Texto Adjetivo Penal y en definitiva, dictar sentencia, declarándolo: “CON LUGAR” y consecuencialmente, “ANULAR” la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Consejo de Guerra del mismo Circuito Judicial Penal Militar, que asegure la Imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido, es decir, ST/2da (EJNB) ARNALDO JOSE (sic), RESPLANDOR SILVA.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el ciudadano Primer Teniente SILVIO ENRIQUE TOTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, en los siguientes términos:

“DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE (negrillas del escrito)
PRIMERA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) La defensa plantea una aparente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que se violento el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando al Tribunal a quo como parcializado, arbitrario y fuera de derecho, menoscabando el derecho a la defensa del acusado por esa sentencia condenatoria. En función de lo expuesto, ésta Representación Fiscal Militar, trae a colación lo previsto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador expone de manera taxativa y mas no enunciativa, la fundamentación de los recursos de apelación de sentencia definitiva, observando que la motivación de la denuncia hecha por la defensa no guarda relación con el instrumento legal citado (ordinal 2º del Artículo 452 del COPP), por consecuencia resulta ilógica y desapegado a derecho la denuncia en esencia.

SEGUNDA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Manifiesta la defensa, que existe una violación de la ley, por aparente falta de aplicación del Artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de explicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho: es preciso señalar que a juicio de quien suscribe, la sentencia recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas y que en ningún momento el juzgador incurrió en algún tipo de vicio que haga recurrible la decisión proferida.

TERCERA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos un punto anterior, por lo que considera inoficioso dar las mismas repuestas o fundamentos de la segunda denuncia.

CUARTA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Observa esta Representación del Ministerio Público Militar que en ésta denuncia hecha por la defensa, se tiende al juego de la confusión de terminología y de conceptos que la ley, jurisprudencia y doctrina han dejado muy claros; el recurrente cita que al no ser “transcrito de forma textual” el interrogatorio realizado a los testigos, se estaría alterando la valoración que haría el Juez, situación ésta insospechable puesto que el Tribunal presenció la totalidad del juicio y que basado en los principios de inmediación, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, pudo cumplir a cabalidad con las exigencias de ley para la sentencia.

QUINTA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos de un punto anterior, por lo que considera inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos de la segunda denuncia.

SEXTA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos de un punto anterior, por lo que considera inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos de la segunda denuncia.

OCTAVA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Esta Representación Fiscal observa el desconocimiento de parte de quien recurre la sentencia, al citar supuestos fundamentos de derecho que son inexistentes en el Derecho Venezolano Vigente a saber “numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Nuevamente esta Representación Fiscal Militar, observa con preocupación, los presuntos “fundamentos de derecho” utilizados por el recurrente, en la oportunidad que cita, articulados incongruentes, ilógicos e inclusive inexistentes.

DECIMA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos de un punto anterior, por lo que se considera inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos de la segunda denuncia.

CAPITULO III (negrillas y subrayado del escrito)
PETITORIO (negrillas y subrayado del escrito)

…éste Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de éste Consejo de Guerra en funciones Accidentales en Maracaibo, PRIMERO: (negrillas del escrito) Sea declarado Sin Lugar el RECURSO DE APELACION (sic) (negrillas del escrito) interpuesto por el abogado Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO… quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ST2 ARNALDO JOSE
(sic) RESPLANDOR SILVA (negrillas del escrito) por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (negrillas del escrito), previsto en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; enjuiciable en la jurisdicción militar de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. ”

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

Que el accionante interpuso el recurso de apelación mediante escrito debidamente fundado, el cual fue ejercido en tiempo hábil por el ciudadano Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico, por tanto tiene legitimidad y no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, la contestación Fiscal.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representante de la Fiscalía Militar, como lo son: A) Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinte de enero de 2010 por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo. B) Copia Simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. C) Copia Simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha doce (12) de abril de 2000, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, por no ser útiles ni necesarias, por cuanto las mismas forman parte de la presente causa.

En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día miércoles veinticuatro (24) de marzo de 2010 a las 08:30 de la mañana.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.762, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el representante de la Fiscalía Militar, como lo son: A) Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinte de enero de 2010 por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo. B) Copia Simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. C) Copia Simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha doce (12) de abril de 2000, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, por no ser útiles ni necesarias, por cuanto las mismas forman parte de la presente causa. TERCERO: Se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2010 a las 08:30 de la mañana.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis (16) de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_______ y boleta de notificación y de traslado, al Jefe del departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_______.

LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE