CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE DIVISIÓN FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-001-10
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y 515 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 12 de enero de 2010, se dio entrada y se designó Ponente al Magistrado Presidente General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.087.095, plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Vásquez” San Cristóbal, estado Táchira, con domicilio en la Avenida 19 de abril, callejuela La Bermeja, casa Nº 036, San Cristóbal, estado Táchira., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de occidente, ubicado en la población de Santa Ana, del estado Táchira
DEFENSOR: Capitán DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo y Sub Teniente MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÉ, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Capitán DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en su recurso en los siguientes términos:
…“ Con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito… la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación formal y las siguientes actuaciones procesales, por la violación del Derecho a la Defensa de mi representado… la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa… fue transgredida por el Ministerio Público Militar durante la fase de investigación en dos oportunidades: 1) Al presentar el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez de Control antes de realizar el Acto de Imputación Formal; y 2) Al imputarle formalmente la comisión de los delitos militares de Insubordinación… y lesiones entre militares… En relación a la presentación… de privación… se originó por una denuncia formulada por el entonces MAYOR EDGAR ANIBAL BARRIENTOS GUERRERO… en el cual el referido oficial señaló a mi representado como responsable de ocasionarle una lesión por vías de hecho… mi representado…fue llamado por la Fiscalía Superior de San Cristóbal y, rindió declaración como testigo en fecha 16 de julio del 2008… y continuó la investigación por el procedimiento ordinario pues no hubo flagrancia. En fecha 17 de julio del 2008, el Comando de Guarnición de San Cristóbal, ordenó la apertura de una Investigación Penal Militar en su contra por…. Los delitos de Insubordinación y Lesiones entre Militares… se encontraba individualizado como imputado. En fecha 25 de julio del 2008, el Fiscal…presentó… un escrito de “presentación y solicitud de privación” de libertad… fundamentó la referida… Privación en la denuncia….formulada por la víctima… Es el caso que mi representado fue declarado como imputado en el acto de imputación Formal en fecha 28 de julio del 2008, es decir tres… días después de que la Fiscalía… presentó ante el Tribunal.. un escrito… de privación … es decir que para el momento de la realización del Acto de Imputación Formal mi representado ya se encontraba individualizado como imputado en la investigación y cursaba ante el Tribunal de Control una solicitud de privación… Esta circunstancia viola su derecho a la defensa… Para demostrar…promueve como pruebas: A.- El escrito de presentación y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Con esta prueba la defensa pretende demostrar que el escrito de Presentación y solicitud de privación… se consignó ante el Tribunal… en fecha 25 de julio del año 2008 y fue recibido en esa misma fecha; 2) Contiene una imputación por los delitos militares de Insubordinación… y Lesiones entre Militares…B.- El Acta de Imputación Formal de fecha 28 de julio del año 2008… con esta prueba la defensa pretende demostrar que el Acto de Imputación Formal se realizó en fecha 28 de julio del 2008… y se deje constancia de lo siguiente: Que el Acto de Imputación Formal se realizó … tres… días después de la presentación del escrito de presentación y solicitud de Privación…En consecuencia solicito se declare la nulidad de la referida Acta y los siguientes Actos procesales… y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar el acto de imputación Formal por parte del Ministerio Público. SEGUNDO En cuanto a la realización del Acto de Imputación Formal sin observar los requisitos establecidos en el artículo 131, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio lo siguiente:… el Acto de Imputación… no contiene descritos los hechos investigados, ni las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión del hecho, ni se hace mención a los elementos que relacionan a mi representado con la investigación, tales como serian la denuncia de la víctima y las declaraciones de testigos, entre otros, ni se dejo constancia del acceso al expediente… promuevo el acta de imputación formal donde consta la declaración como imputado de mi representado… con la que la defensa pretende demostrar que el Acta de Imputación formal carece de lo siguiente: 1) La descripción de los hechos investigados. 2) La descripción de las circunstancias tiempo, lugar y modo de comisión del hecho; 3) los elementos que relacionan a mi representado con la investigación; 4) la adecuación de los hechos al tipo penal imputado 5) El acceso al expediente…. La defensa solicita… se deje constancia… que el acto de imputación… carece de los requisitos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia acarrea un vicio de Nulidad por violación del Derecho a la Defensa…Esta violación del derecho a la defensa incide directamente sobre el fallo pues, no se le permitió a mi representado una adecuada asistencia jurídica, ni señalamiento, ni proposición de diligencias, para desvirtuarla imputación fiscal desde el inicio de la investigación… solicitó… se declare la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal penal, denuncio violación…como consecuencia de la infracción por inobservancia de la Tutela Judicial Efectiva… denuncio la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… El sentenciador infringió el debido proceso… al omitir dar una respuesta motivada a la solicitud que le hiciera la defensa durante la exposición de sus conclusiones en el juicio oral y público… relacionada con la petición de nulidad del proceso, según consta en el Acta del Debate…por cuanto mi representado no obtuvo una respuesta motivada y oportuna de la referida solicitud y trae como consecuencia un vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 364, numeral 4…MOTIVO TERCERO DEL RECURSO…con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…El sentenciador infringió el Debido Proceso… al omitir dar una respuesta motivada a la solicitud que le hiciera la Representación Fiscal durante la exposición de las conclusiones cuando solicitó como Punto Previo el pronunciamiento… sobre la comisión del delito de falso testimonio cometido en audiencia por el Sargento Técnico de Tercera Ender Julio Valera Castellanos, testigo propuesto por la Fiscalía… el juzgador no se pronunció…trae como consecuencia un vicio de inmotivación..por el contrario el juzgador le concedió pleno valor probatorio a esa declaración para establecer como un hecho cierto que mi representado cometido por vía de hecho el delito de insubordinación, y no se pronunció sobre la parte de la declaración que lo favoreció, es decir cuando mismo testigo señaló: “No observe que el Sargento José Paredes, halla golpeado o empujado al Mayor Barrientos”…La defensa requiere conocer, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, las razones por las cuales el juzgador estimó que no se cometió delito en audiencia y le atribuyó pleno valor probatorio la declaración del referido testigo, a pesar de la presunta contradicción que se produjo en su declaración… solicitó…nulidad del fallo impugnado… MOTIVO CUARTO DEL RECURSO Con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal penal, denuncio el vicio de Orden Público de inmotivación… esta infracción se produce por la ausencia de un riguroso y exhaustivo examen de los órganos de prueba y falta de motivación en la apreciación y determinación de los hechos que constituyen el delito de Insubordinación… En relación a la declaración del Tcnel Benjamín Chacón Zambrano, quedo constancia en el Acta del Juicio Oral y Público que entre otras cosas al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: (…) El Mayor Barrientos me tramitó la novedad; el Mayor Barrientos me manifestó que el Sargento José Paredes le había lanzado una patada, en el pecho…En la Decisión, específicamente en el punto sobre la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador señaló que el testigo dijo que el acusado había empujado a la víctima, pero es el caso de que este dicho no aparece descrito o asentado en el acta del juicio oral.. en este sentido la defensa desconoce el fundamento, razonamiento o método utilizado por el juzgador para reemplazar lo dicho por el testigo en la Audiencia oral relacionado con la acción de lanzar una patada a la víctima y que quedó asentada en el acta de debate… Por otra parte en la declaración del …Sargento Técnico de Tercera Ender Julio Valera Castellanos, quedo constancia en el acta entre otras cosas…(…)”El Sargento José Paredes Santiago, se le encimo al Comandante Barrientos; yo estaba como a quince (15) o veinte (20) metros de donde ellos se encontraban; El Sargento José Paredes, no hizo nada en contra del Comandante Barrientos, solo se retiro y se fue a la habitación… al ser interrogado por la defensa el testigo señaló: (…) “Solo vi. al Sargento Paredes, parado firme frente al Comandante Barrientos; pararse firme es signo de respeto… igualmente al ser interrogado por los Magistrados..No observe que el Sargento José Paredes, halla golpeado o empujado al Mayor Barrientos, sin embargo, en la decisión…fundamentos de hecho y de derecho… de igual forma se evidencia en la declaración del Sargento Técnico de Tercera Ender Julio Valera Castellanos, que el Sargento Mayor de tercera José Antonio Paredes Santiago, gesticulaba las manos y no se paraba firme… Igualmente en esta declaración la defensa desconoce el fundamento o razonamiento ulitizado por el jugador para determinar la acción de gesticular con las manos, a pesar de que esta acción no fue señalada en el desarrollo del debate tal y como se evidencia la ausencia de esta expresión en el acta del Juicio Oral y Público…el juzgador no se pronunció sobre como llegó a la determinación de los hechos a partir de la declaración de los testigos, cuando estos señalaron dichos diferentes en el debate, tal y como quedó asentada en el acta del debate que se contradice en el aspecto antes indicado con la decisión ..solicito sea declarado…con lugar el presente punto… y por la existencia del vicio de inmotivación…Esta circunstancia acarrea la nulidad del fallo… MOTIVO QUINTO DEL RECURSO…Con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio…falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta infracción se produce por la ausencia de un riguroso y exhaustivo examen de los órganos de prueba y la falta de motivación en la apreciación y determinación de los hechos… El juzgador llego a la conclusión Estos hechos analizados y comparados con los demás elementos probatorios…constituyen el Delito Militar de Insubordinación…en virtud que el Sargento Mayor de tercera José Antonio Paredes Santiago, hizo caso omiso a las leyes y reglamentos militares al faltarle el respeto por vías de hecho al ciudadano Tcnel Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, al encimársele e intimidar con gesticulaciones manuales a un Oficial Superior. Sin embargo, no explicó en detalle el proceso de subsunción de los hechos acreditados como demostrados en relación a lo establecido en la norma como “vías de hecho”…De acuerdo a lo señalado por la doctrina las vías de hecho a las cuales hace referencia el delito de insubordinación no son las establecidas por el juzgador en su sentencia…Considera la Defensa que al no quedar demostrado en el debate la Insubordinación de mi representado por las vías de hecho señaladas por la doctrina, lo correcto hubiere sido el haber cambiado la calificación jurídica del artículo 515 numeral 2 por el mismo artículo pero en su numeral 3, que establece lo siguiente: Prisión de uno a dos años, si se le falta el respeto en cualquier forma. Pues el encimimarse y las gesticulaciones constituyen lo que la norma señala como “Cualquier otra forma”…Por otra parte, considera además la defensa que, la pena es exagerada y desproporcionada con el daño caudado, en este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 812 de fecha 11MAY05… señaló… La pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor…en la presente causa no se determinó la gravedad de daño y además no se consideró que mi representado presenta una conducta excelente según lo declaró en la audiencia del juicio oral y público su Comandante Natural…Lo anteriormente señalado incide sobre el fallo, pues mi representado desconoce los argumentos, razonamientos o motivaciones del Consejo de Guerra de San Cristóbal tanto para describir la acción de ensimismársele e intimidar con gesticulaciones manuales, como su adecuación al tipo penal de insubordinación por vías de hecho, pues no describe en su sentencia en que consisten las vías de hecho que señala el Código de Justicia Militar, ni explica el fundamento para apartarse del concepto señalado por la doctrina patria. Como consecuencia de lo anterior se produce un vicio de inmotivación… MOTIVO SEXTO DE RECURSO Con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció vicio de Orden Público…Esta infracción se produce por la ausencia de un riguroso y exhaustivo examen de los órganos de prueba y falta de motivación en la determinación de la pena a ser impuesta… El Consejo De Guerra de San Cristóbal no señaló en su decisión la pena a ser impuesta de siete (07) años de presidio; toda vez que el artículo 515, numeral 2º, establece una penalidad entre dos límites: un límite mínimo de seis (06) años y un límite máximo de doce (12) años, ambos de presidio. En este sentido no describió el método para calcular la pena, omitió señalar que circunstancias influyeron para llevarla hasta siete (07) años de presidio. En este sentido se desconocen las razones por las cuales el juzgador no calculo la pena en su límite inferior, lo que acarrea un estado de indefensión de mi representado. Esta omisión viola el debido proceso y el derecho a la defensa, aun cuando pudiera parecer que favorece al acusado, por haber sido calculada por debajo del término medio, sin embargo en este sentido no valoró no se pronunció sobre las circunstancias atenuantes, a pesar de que la defensa solicitó esta valoración en sus conclusiones….En consecuencia se produce un vicio de inmotivación y la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva. PETITORIO En razón de los motivos expuestos esta defensa, apela de la decisión dictada por el Consejo de guerra de San Cristóbal en fecha 30 de julio del año 2009, y publicada en fecha 03 de noviembre del año 2009, en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE ANTONIO PAREDES SANTIAGO… y solicita respetuosamente a esa Honorable Corte Militar de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455, del Código Orgánico procesal penal y dicte sentencia conforme a lo solicitado, declarándolo con lugar previo análisis de lo expuesto”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR LA FISCALIA MILITAR
Los ciudadanos TENIENTE DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ Y SUB TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÉ, Fiscal Militar Trigésimo y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, estando dentro de su oportunidad, procedieron a contestar el recurso de apelación quienes alegaron:
“Del Motivo Primero. Se denuncia la violación del derecho a la defensa y por consecuencia solicita la Nulidad absoluta del Acto de Imputación Formal, debido a que presuntamente el Ministerio Público Militar transgredió el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…1. En relación a la presentación del escrito de solicitud de privación… antes del Acto de Imputación, en efecto este Ministerio Público…tomo denuncia al ciudadano TCNEL EDGAR ANIBAL BARRIENTOS y posteriormente en fecha 16 de julio la Fiscalía… entrevistó al SM/3 JOSE ANTONIO PAREDES SANTIAGO a los fines de tener conocimiento mas amplio de lo sucedido y de conocer la versión de los involucrados y de ser remitidos al Comando de Guarnición de San Cristóbal, para que evaluara si esta situación ameritaba una Orden de Investigación Penal Militar.”Dicha orden fue dada el día 17 de julio del 2008, de igual manera, no es menos cierto que el Ministerio Público Militar, solicitó en fecha 25 de julio de 2008 la Privación… en contra del ciudadano SM/3 JOSE ANTONIO PAREDES SANTIAGO, siendo fijada audiencia para el 28 de julio de 2008 y verificándose en esta misma fecha el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía Militar… donde el imputado estaba acompañado de la ciudadana abogado ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, por lo tanto considera este Ministerio Público… con estos planteamientos este Ministerio… quiere hacer referencia que la orden de apertura emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 163 … es un requisito de mero trámite y no debe entenderse de procedibilidad en virtud de que la autoridad que la emite no es judicial sino administrativa y por ello no esta facultado para imputar a persona alguna, pero en el caso de autos no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, al contrario el Ministerio Público … fue diligente y aun cuando el imputado ya tenia conocimiento que se había dado la orden de investigación penal militar, fue llamado el 28 de julio de 2008 para imputarlo, esta situación en vez de ser violatoria del debido proceso es garantía apegada a derecho. Tal y como consta en catas, el Ministerio Público Militar, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa el ciudadano SM/3 JOSE ANTONIO PAREDES SANTIAGO, fue imputado formalmente en fecha 28 de julio de 2008 y horas mas tarde fue celebrada la audiencia de presentación. Es necesario resaltar que el Comando de la Guarnición no imputa a persona alguna. De igual manera, es maliciosa la intención de la Defensa… de querer engañar a los magistrados, cuando menciona que la imputación se llevo a cabo tres días después de la presentación del escrito, cuando lo que se debe tomar en cuenta es la fecha de la audiencia de presentación que fue el 28 de julio de 2008, en horas posteriores a la imputación. Por lo antes expuesto, solicitamos la inadmisibilidad de esta apelación por el motivo denunciado, ya que a criterio de esta representación… la imputación se realizó apegada a derecho… 2. De los motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto…que se refieren al vicio de inmotivación de la sentencia… considera que la sentencia esta suficiente motivada y concatenada en cuanto al derecho y a los hechos…Por otra parte, se hace necesario señalar que la pena impuesta es la establecida en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y que la desproporción que existe entre la pena y el daño no es consecuencia del Tribunal.., porque aquí el bien jurídico tutelado, no recae en la integridad física del superior agredido, sino de procurar la estabilidad de los principios fundamentales sobre los cuales se erige y se sustenta la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Disciplina, Obediencia y Subordinación) 3. Del Motivo Sexto. De igual manera, es necesario recordarle a la defensa que el Consejo De Guerra Permanente de San Cristóbal, aplicó el principio de la dosimetría penal, para aplicar o imponer la pena… DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente que declare inadmisible la presente apelación, debido a que los motivos denunciados en el escrito son infundados y carecen de fundamentación y por lo tanto sea ratificada en todas y cada una de sus partes.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar observa, que el recurrente manifiesta la falta de motivación de la sentencia impugnada, por lo que quienes aquí decidimos evidenciamos que el capítulo relacionado con la aplicación de la pena, se produjo una ausencia de motivación, por parte del Consejo de Guerra de San Cristóbal en la determinación de la pena a ser impuesta, por la comisión del delito de Insubordinación prevista en los artículos 512, ordinal 2º y 515 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, no describió método alguno que pudiera determinar las reglas por las cuales los juzgadores calcularon la pena, desconociendo los argumentos, razonamientos y motivaciones de la dosimetría penal, toda vez que el Código Adjetivo, establece una serie de reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido, lo que acarrea violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado.
El Consejo de Guerra de San Cristóbal, al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, expresó lo siguiente:
…“ En otro orden de ideas, estos magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al analizar las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal Militar y la Defensa Privada, alguna de las cuales fueron exhibidas y leídas el debate oral y público se evidencia que las mismas se refieren a Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, según oficio Nº 3053 de fecha 17 de Julio del 2008 inserta al folio 06 (seis) de la pieza Nº 1, denuncia Nº 017-08, formulada por el Mayor Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, de fecha 10 de julio del 2008, en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la Pieza Nº 1, examen medico forense Nº 003799 de fecha 10 de julio del 2008, suscrita por el médico forense Doctor Miguel A. Pinto Alvarado, inserta en el folio diez (10) de la pieza Nº 1.Estos hechos analizados y comparados con los demás elementos probatorios que se esgrimieron en el desarrollo del debate, constituyen el Delito Militar Insubordinación, estipulado en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militaren concordada relación con el artículo 515 Ordinal 2º, en virtud que el Sargento Mayor de Tercera José Antonio Paredes Santiago, hizo caso omiso a las leyes y reglamentos militares al faltarle el respeto por vías de hecho al Ciudadano Tcnel Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, al encimársele e intimidar con gesticulaciones manuales a un Oficial Superior, constituyendo este hecho una flagrante violación a los pilares fundamentales que rigen como principios conductuales en nuestra institución castrense tales como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación los cuales deben siempre descansar la organización, unidad de mando, moralidad y el empleo útil de nuestra Fuerza Armada Nacional, así como también es indispensable que la subordinación y la obediencia sean rigurosamente mantenidas en todos los grados y clases de jerarquía militar, ya que la disciplina, que se manifiesta por medio de la subordinación y obediencia del inferior hacia el superior, es la mejor garantía del cumplimiento de la elevada tarea de nuestra institución armada. En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecian que la conducta del Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, encuadra perfectamente en el tipo penal de Insubordinación y es por ello, que el encausado es considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 512, Numeral 2º y 515 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias establecidas en los numerales 1,2,3 y 4 del Artículo 406 Ejusdem, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad concedidas al Penado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en esta Ciudad, decretándose la inmediata detención de éste, ya plenamente identificado, haciéndose efectiva la misma en esta sala de juicio, de conformidad con el aparte 5to del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por imperio de los referidos Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la pena aplicable supera los cinco (05) años de prisión. Así se Declara… DISPOSITIVA….Primero: Condena al Ciudadano Sargento Mayor de Tercera José Antonio Paredes Santiago…a cumplir la pena de Siete (07) años de presidio en el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente….por considerarlo autor culpable y responsable del delito de Insubordinación… ”…
De lo antes parcialmente transcrito, la Corte Marcial estima, que en efecto el Consejo de Guerra de San Cristóbal del Circuito Judicial Penal Militar, violó el debido proceso que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, toda vez que el tribunal a quo, inobservó las normas jurídicas referentes a la aplicación de la pena.
En efecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia que debe dictarse en el juicio oral, orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la decisión, a las disposiciones legales que regulan los requisitos que debe contener toda sentencia, el cual en el numeral 5 es claro al señalar que la misma contendrá la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en el presente caso con claridad las sanciones que se impongan, apreciándose las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan comprobado, la calificación jurídica que confiera a los hechos y las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a los fines de hacer efectiva la aplicación de la pena impuesta.
En cuanto a la aplicación de las penas, la sección I y II del Capítulo III del Código Orgánico de Justicia Militar, establece los lineamientos que debe tener en cuenta el juez para aplicar la pena, en el cual el legislador sobre la base de los principios del derecho penal, supletorio en nuestro caso, hace una clasificación de las penas y su forma de aplicación, estableciendo entre los artículos 414 al 435 ejusdem, normas legales que evitan la actuación arbitraria de los juzgadores, imponiéndoles la observación de extremos en orden para la graduación de la pena.
Consecuente con lo expuesto, se aprecia que la recurrida no hizo motivación en lo absoluto para aplicar la dosimetría penal, sin especificar en ningún momento cuales fueron los elementos determinantes para imponer al acusado de autos Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, la pena establecida, por tanto, se apartó de la ley penal adjetiva, en abierta contradicción con lo señalado en las normas antes descritas.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, en las que encuentran la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho que determine el contenido y el derecho deducido, por lo que esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales.
Por tanto la sentencia como acto procesal por excelencia, debe ser expresada con razones fácticas y jurídicas adaptada a un silogismo judicial, a fin de que las partes procesales conozcan las razones que fundaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado y así evitar arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.
Consecuente con lo expreso anteriormente, al analizar la sentencia recurrida dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al acusado Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y 515 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no es menos cierto que el capítulo referente a la aplicación de las penas, nos encontramos con un vacío legal, por falta de aplicación de los preceptos legales en los que incurrieron los jueces de juicio, lo que se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia, que conlleva a su nulidad absoluta, y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, con jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que la pronunciaron. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma al anularse la sentencia, el acusado de autos Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, regresa al estado en que se encontraba para el momento del juicio oral y público, en consecuencia se ACUERDA librar boleta de excarcelación y en su lugar se mantienen las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2008, cursante del folio veintiuno (21) al veintiséis (26) de la pieza Nº 1 de la presente causa, como fueron: 1) Presentación cada quince (15) días ante ese Tribunal de Control; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de ese Tribunal; 3) mantener excelente conducta dentro de la unidad militar que labore. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente denuncia comporta la nulidad de la sentencia dictada, este Alto Tribunal Militar, se abstiene de conocer el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD a solicitud de parte, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ANTONIO PAREDES SANTIAGO, a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y 515 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con Jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que la pronunciaron. Y SEGUNDO: Se ACUERDA librar boleta de excarcelación y en su lugar se mantienen las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2008, como fueron: 1) Presentación cada quince (15) días ante ese Tribunal de Control; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de ese Tribunal; 3) mantener excelente conducta dentro de la unidad militar que labore, en virtud que la sentencia fue anulada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las boletas notificación a las partes y remítase al Consejo de Guerra de San Cristóbal, y boleta de notificación y excarcelación al Jefe del Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los once días de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ________. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________ y boleta de notificación y de Excarcelación, al Jefe del Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
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