REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE DIVISION FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-010-10

En fecha primero de marzo de dos mil diez, el ciudadano abogado DAVID HIDALGO FERRERA, quien indica ser defensor de los ciudadanos C/2º GREGORY CAMACHO AYALA y MD PEDRO LUIS SIVIRA ACOSTA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 20.007.423 y V- 19.509.370 respectivamente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por parte del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola normas de rango constitucional, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José).

En esa misma fecha, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y se designó Ponente al Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

“ En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal Militar 16º de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, presidida por el Juez MAYOR BISMARK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír al Imputado, decretó la medida privativa de libertad en contra de los mencionados sub-judices. Ahora bien, es el caso que el referido Juez Militar de Control, al proceder a dictar dispositiva, expresó entre otras disposiciones: “… SEGUNDO: Tres días para la motiva de la audiencia”. Según consta de Acta de Audiencia Nº 015-2010, de fecha 05FEB010. Siendo caso, ciudadanos Magistrados que si bien es cierto el Juez Militar 16º de Control, decidió emitir la motiva de la decisión recaída en contra de mis defendidos a los tres (03) días siguientes a la Audiencia de Presentación, no menos cierto es que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso antes mencionado, y mucho menos sin aun haberse dado por notificada la Defensa de la publicación de la Decisión respectiva para así ejercer recurso alguno en contra, demostrando con ello, la mas absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia…. En el caso que nos ocupa, solicito de este Máximo Tribunal Militar, Amparo Constitucional, por violaciones de orden judicial que se han cometido al existir actualmente retardo procesal y silencio judicial por parte del Juez Militar 16º de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la no publicación y notificación hasta la presente fecha, de la motiva de la Decisión en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los efectivos militares C/2º GREGORY CAMACHO AYALA y MD PEDRO LUIS SIVIRA ACOSTA, en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; las cuales cito: de la Constitución de la República Bolivariana los artículos: 26, 49 y 257; del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 6 y 177. Igualmente, han sido violentados Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José). PETITORIO En razón, de los argumentos de hecho y derecho expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restituya la Libertad Plena e Inmediata de los efectivos militares”…

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;

En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, como defensor de los accionantes, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, como defensor de los accionantes, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuye al mencionado abogado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, quien indica ser el defensor de los ciudadanos C/2º GREGORY CAMACHO AYALA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de complicidad, en concordada relación con el artículo 390, numeral 2º y 3º y el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y MD PEDRO LUIS SIVIRA ACOSTA ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, y del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º y 515 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuye.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº __________, igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.

LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE