REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2010-000562

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: RIZZO SPADARO FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° 10.315.648, de 57 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio asesor de Ingeniería, estado civil Soltero, hijo de Silverio Rizzo y Josefa de Rizzo, fecha de nacimiento 25-01-53, residenciado en Av. Lara Res. Roca Tower Apto B-22, estado Lara. Teléfono: 0424-5995368.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. Amado Jose Carrillo Rivero, Cesar Giron Fadel y Gerardo Amado Carrillo, IPSA 17.171, 32.083 y 102.007, Domicilio Procesal en carrera 25 entre calle 26 y 27 Edif. Centro de Negocios Oficina 5 P-A, teléfono: 0251-2334776 – 0416-7511405
FISCAL 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez
DELITO: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otro asunto.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de ayer 03-03-2010 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: RIZZO SPADARO FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° 10.315.648, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y Sancionados en el Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS VARA MARTINEZ debidamente identificado en autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RIZZO SPADARO FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° 10.315.648, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima ante el Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Comando Regional Nro. 4, en fecha 02 de Marzo de 2010, según consta de acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) la cual se reproduce parcialmente: “…(omisis)..el día de hoy martes 02 de Marzo del año en curso como a las 10:40 aproximadamente me encontraba en la prolongación de la Avenida “Los Leones” cuando aviste al señor FILIPO RIZZO en el centro comercial parque real, procedí a notificarle a los guardia del puesto Barici lugar donde coloque una denuncia contra de él por la agresión física, verbal y psicológica que me realizo el día de ayer en el conjunto residencia Laguna Real ubicad en la avenida Argimiro Bracamonte, cuando le informe a los guardias ellos me prestaron el apoyo y me acompañaron hasta el lugar donde vi al señor Rizzo Filippo cuando llegamos el todavía se encontraba en el sitio y los guardias procedieron a informarle sobre la denuncia y le pidieron que los acompañara hasta el puesto, también me pidieron que los acompañara nuevamente al puesto para que se me realizara una entrevista es todo …”
El Ministerio Público precalifica el hecho como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º, 6º y 13º del articulo 87; y finalmente solicita revisión del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la conducta predelictual del imputado de autos.


Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar manifestando:

“Quiero referir a este Tribunal que me acerque a la Residencia Laguna Real, en la Av. Bracamonte por información precisa del presidente de la Junta de Condominio de dicho edificio quien me advirtió iba telefónica de la mudanza de los muebles inserto en el Apto A-64, llegado al Apto me consigo un camión cargado con un equipo de aire acondicionado, que forma parte del inmueble; ante el evidente extracción no autorizada de ese bien, reclame a los señores del camión para que .lo devolvieran a sus sitio, también me acerque al Apto esperando que la mudanza fuese un signo para que el inquilino Enrique Ramos procediera a cancelar los cánones de arrendamiento adeudado desde hace muchos meses, en vista de no lograr de ninguna de las dos misiones opte, de común acuerdo con el presidente del condominio a levantar una acta administrativa interna del edificio, en la cual consta que estaba siendo sustraído del apto referido, objetos muebles que no son de la propiedad de la parte supuestamente afectada, no tengo ninguna relación de ninguna índole con la denunciante. Debo recalcar que en el momento que se estaba levantando el acta administrativa con el presidente de la Junta la cual dice que yo el cual soy propietario del apto y prohibía la entrada a la señora, yo empuje la puerta mas no accione en ningún momento con la humanidad de la señora, con respecto a las grosería es importante destacar que no utilizo los términos que cita la denuncia, si realice reclamos pero en ningún momento agredí a nadie, niego totalmente que mi intención fuese agredir, violentar, ofender, disminuir a la dama denunciante, es todo. A pregunta de la Defensa contesta: el procedimiento en el cual fui detenido fue cuando me encontraba en el Centro Comercial Parque Real y recibí una llamada telefónica a mi celular de la señora denunciante y me manifiesta que me quiere ver para cancelar toda la deuda y yo le respondí: estoy ocupado en el Centro Comercial “Parque Real “ si usted desea vengase hasta acá, espere como 20 minutos y se acerco la joven con una aptitud como si yo la fuese agredí y se sentó en el extremo del sofá que esta en el centro comercial, y saca tímidamente una chequera y le pregunte que porque tenia esa aptitud y me paria extraña y luego no pasaron 5 minutos cuando los funcionarios policiales llegaron y me dijeron que los acompañara porque estaba detenido, los funcionarios me preguntaron si tenia vehiculo y se montaron en mi carro y fuimos hasta la brigada ciclística y fui interrogado”. Es todo.

Se le Cede la palabra al Defensa Privada quien expone: (Abg. Amado Carrillo) manifestando: esta defensa considera que se aplico el procedimiento establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Especial la cual es muy especial, se evidencia que la denuncia y la aprehensión fue dentro de las 24 horas, para que este tipo de aprehensión necesita que se cumplan algunos paso para que sea legal, es importante destacar que no se cumplieron dichos pasos, es decir que todas las diligencias fueron practicadas fuera del lapso que tiene el funcionario aprehensor de acuerdo a las actas que ellos mismo han presentado, basado en ello solicito que sea declarado el no estado de flagrancia por falta de cumplimiento del Articulo 93 de la Ley Orgánica Especial. (Abg. Cesar Girón) manifiesta: esta defensa nota que hay contradicciones en la denuncia formulada por la presunta victima y por lo cual esta defensa solicita que este Tribunal tome en cuenta esto y vea que la finalidad de esta señora es no cancelar los cánones de arrendamiento y solicito no se declare la flagrancia. Asimismo solicito la libertad plena de mi defendido, solicito se me acuerde copias simples del presente asunto. Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA DE JESUS VARA MARTINEZ debidamente identificado en autos.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El Tribunal una vez revisado las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, observa que de los hechos narrados se subsume solo en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA mas no en el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, decretando la flagrancia solo por lo que respecta al primero de ellos. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas.
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de seguridad y protección, al respecto hace las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de hechos punibles de acción pública, que merece pena privativa de libertad no mayor de tres años en su límite máximo como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que la pena a imponer por los mismos no supera el límite de tres años de prisión, y no existe prueba traída al proceso que demuestre que el imputado haya suministrado información falsa respecto a los generales de Ley, no demuestra contar con una excelente posición económica, cuenta con residencia fija, es por lo que, quien decide considera tomando en cuenta lo alegado por las partes en audiencia, ajustado a derecho imponer al imputado de autos en cumplimiento al Objetivo de la Ley Orgánica Especial, y en Beneficio de la Victima las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; así como la obligación de mantener residencia fija, y de acudir al Tribunal cuantas veces sea requerido con ocasión de los actos que a bien tengan que realizarse; y por último se acuerda la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley, calificándose la aprehensión en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

Respondiendo igualmente a la obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de la victima y la prohibición acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas; CUARTO: de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Especial se impone la obligación de residir en una residencia fija y acudir ante el Tribunal las veces que sea necesario; QUINTO: Se refiere a la Victima a IREMUJER a los fines de que reciba orientación en materia de violencia de género de conformidad 87 numeral 1º de la Ley Orgánica Especial; SEXTO: Se acuerda informar a la Victima de las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a su favor en esta audiencia. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa con respecto a la expedición de copias simples del presente asunto. Notifíquese a la víctima las medidas acordadas a su favor. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA