REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2010-000558


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: David García
IMPUTADOS:
1.-JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-04-77, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de José Pérez y Maria Isabel López, de profesión u oficio: indefinida, con grado de instrucción 6 grado, residenciado en Asentamiento Agrícola Maximino Rojas Valle Campestre La Mora Parcela B-12 , Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5491332. (presenta otros asuntos, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 KP01-P-2007-9401 en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer Nº 2 y KP01-P-2008-9279 en el Tribunal de Jurisdicción Ordinaria Control Nº 6).
2.-CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-81, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Cristóbal Fernández y Felipa Martínez, de profesión u oficio: Albañil, con grado de instrucción 9 grado, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos calle 3 con 2 y 1 casa Nº 16-324 vía agua viva, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono:0426-4541831 y 0424-5916631. (el cual presenta otra causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 KP01-P-2005-530 en el Tribunal de Ejecución Nº 4 de Jurisdicción Ordinaria).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIRIO TERÁN
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA COMISIONADO EN LA FISCALIA 1º: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMAS: ADJUNTA VASQUEZ KARLA ANGELIN Y MAITA VASQUEZ JHOSSYMER CAROLINA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con respecto a Cristóbal Fernández y Violencia Sexual en grado de Cooperador Necesario de conformidad con el Articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal con respecto a José Isidro Pérez.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADOS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, y CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, debidamente identificados en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de KARLA ADJUNTA VASQUEZ Y JHOSSIMER MAITA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, y CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, debidamente identificados en el encabezado del acta, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por las víctimas en fecha 28 de Febrero de 2010 en la Zona Policial Nro. 3 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, según consta y se verifica de actas policiales que riela al folio cuatro (04) la cual se reproduce parcialmente: “..es el caso que el día de hoy 28-02-2010 a eso de las 03:03 de la mañana nos encontrábamos en la Tasca “; Fogoncito” ubicada en la Avenida 2, con calle 12, en compañía de mi prima de nombre Karla y un amigo de nombre Manuel, precisamente a la hora mencionada salimos del lugar con destino hacia la Urbanización “La Mora” con la finalidad de dejar en su casa al señor Manuel , debido a que el vehículo era de él, posteriormente de haberlo dejado en su casa, nos dirigimos específicamente por la calle principal de la sede nueva de la universidad Yacambu, cuando de pronto a mí prima y a mí de manera sorpresiva nos abordan dos sujetos desconocidos, y me indica que caminara normal como si nada estuviera pasando, que caminara como si yo fuera su novia y que no gritara porque si no me iba a matar, que lo que quería era solo plata, y es cuando yo apuro el paso para tratar de adelantar a mi prima, y es cuando hace a detenerme la marcha y me dice que si voy a correr, y pierdo de pista a mi prima, el hombre se la había llevado según lo que pude ver hasta un lugar aislado donde hay muchos ranchos, motivado a la hora nadie nos podía auxiliar …Omisis…este sujeto me sigue amenazando y mi temor es que me quiere matar, luego en un mínimo descuido de su persona empiezo a correr a buscar ayuda…”

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificados por Secretaría los imputados de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, el Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, separadamente los imputados exponen:
1.-CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, expone: “Yo no tengo nada que hablar, porque los policías implican a uno, yo fui detenido frente la casa de que mi hermana, yo venia de donde Martha a las 6 y media o 7 y cuando yo llegue los policías entran y niego que fui detenido así como dicen hay, los policías se la pasan, yo no consumo drogas y ayer fue que agarre una droga en la 30, yo lo que tengo en mente es que me metieron tres cachazos en la cabeza, yo lo que pido es que no me manden para la 30 ni para Uribana, denuncio que los funcionarios me agredieron, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: a mi me aprehendieron frente a la casa de mi hermana, si yo estoy dispuesto a que me tomen una muestra de sangre para que se analice mi ADN. Se deja constancia de que de conformidad con el Articulo 46.3 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el imputado esta dispuesto a los análisis requeridos por la representación fiscal.

2.-JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Se deja constancia que fuer retirado de la sala de audiencia al otro imputado. Manifestando: “...de verdad al señor no lo conozco y estoy pasando un mal rato, yo fui aprehendido en mi casa, yo esta despertándome como a la 7 de la mañana, el comisario llego y mi hijo salio, yo en mi vida nunca he cometido un delito grave, yo niego eso que dicen, yo no conozco a esas personas, yo estoy seguro que yo no era la persona que estaba en compañía del señor Cristóbal, tampoco acuso al señor Cristóbal, es todo”

La Defensa por su parte señala: solicita se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, ya que es necesario los resultados de los análisis de que se le practicaran a mis representados, escuchamos de la victima que mi representado era responsable que abuso sexual por vía vaginal y no anal como lo indican las experticias, en cuanto a la medida solicitada solicito por la Fiscalia se deje sin lugar en base al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a Cristóbal Fernández, con respecto a José Isidro Pérez solicito la medida cautelar como lo es la Detención Domiciliaria, es todo.

DECLARACIÒN DE LAS VICTIMAS

KARLA ANGELIN ADJUNTA VÁSQUEZ manifiesta: “Nosotros salimos el sábado a tomar con unos amigos a una tasca Mi Fogoncito, llegamos mi amigo estaba muy tomado y nosotros decidimos irnos y lo llevamos a su casa en la Urb. Petti Mora cerca del Estadium de la Mora, salimos de la Urbanización a tomar un taxi y llegaron dos sujetos y uno de ellos me agarro a mi y el otro a mí prima ( la victima señalo a Cristóbal Fernández) como la persona que la agredió me dijo que no gritara, que caminara como si fuera su novia que sino me metía un tiro, luego comenzamos a bajar el piso era de tierra, me doble el pie, caminamos mucho; estaba desorientada había monte, me decía que no chille, que no llore porque me iba a dar un tiro, llegamos a un racho de sin y madera que estaba sucio y olía feo, el me tiro al suelo y me dijo que le hiciera sexo oral y le dije que no, caca, asco, yo le pregunte por mi prima y me dijo que ella estaba bien; que iba a disfrutar al igual que yo, el reviso mi cartera y saco una botella y me dijo que íbamos a celebrar que era su novia, luego llego el otro tipo que ya no estaba con mi prima y me quito la ropa, el ya me había obligado a hacerle sexo oral. Es todo. A preguntas del Fiscal manifiesta: El sujeto te penetro: si por la vía vaginal, que tiempo trascurrió para que llegara los funcionarios? Como una hora. La otra persona que entro luego abuso de ti sexualmente? No recuerdo. Los funcionarios me llevaron a la comisaría de Alma Riera y luego me llevaron al Ambulatorio, luego me llevaron al Hospital donde me quitaron la ropa, es todo.

MATA VÁSQUEZ JHOSSYMER manifiesta: “Era el sábado salimos con Alfonsito y llegamos a la tasca donde estaba Manuel, pero estaba muy borracho y lo llevamos a su casa, luego salimos a buscar un taxi y salieron dos sujetos, uno me agarro a mí y el otro a mi prima el tipo me decía que lo abrazara y lo besara, yo le dije que no me hiciera nada que yo estaba embarazada, me dijo que no me iba hacer nada que el solo quería hacerme disfrutar y que si cooperaba no me iba a pasar nada ni a mí ni a mi hijo, el me besaba y me tocaba , yo me caía, nosotros salimos a la ínter comunal y yo me escape, yo me di cuenta que el no cargaba ninguna arma, el me quería meter en una cancha y me dijo que mi prima estaba allí y me estaba esperando, yo corrí y agarre la otra avenida yo corrí lo mas que puede ya me había quitado los zapatos, un señor me ayudo. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL con respecto al imputado CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL en grado de Cooperador Necesario de conformidad con respecto al imputado JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, de conformidad con los Artículos 43 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal con respecto a José Isidro Pérez.



Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico,
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo, los señalan como sus agresores, configurándose los delitos flagrante de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con respecto a Cristóbal Fernández y Violencia Sexual en grado de Cooperador Necesario de conformidad con el Articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal con respecto a José Isidro Pérez, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
• Acta Policial S/N de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Almariera, de la Fuerza Armada Policial Nro. 3 del Estado Lara, la cual corre inserta al folio tres del asunto;
• Denuncia de fecha 28-02-2010 realizada por JHOSSYMER MAITA, en su condición de victima debidamente identificada en autos, ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Almariera, de la Fuerza Armada Policial Nro. 3 del Estado Lara;
• Acta de entrevista de fecha 28-02-2010 rendida por el ciudadano MAMERTO PÈREZ en su condición de testigo referencial;
• Constancia de examen físico de fecha 28-02-2010 realizado a KARLA ADJUNTA por la medica Erika Lucena, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, de Cabudare, la cual concluye en su valoración, que se realizo examen físico observando hematomas a nivel de cuello, hematomas en brazo bilateral entre otros, refiriendo a evaluación por un médico forense;
Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la

Considera el Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer, la cual supera los diez años, por lo que respecta al imputado CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, .
Atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que puede tener con la víctima, una vez que conoce datos relacionados con su tiene con la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;
Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida;
Atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Debe señalarse que el artículo 252 de la norma penal adjetiva dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.
En virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.702, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 43 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 256 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Por lo que respecta al segundo de los imputados ciudadano JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, a quien el Ministerio Público lo presenta por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL en grado de cooperador necesario, y solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, consistente en detención domiciliaria, contemplada en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal la declara con lugar en base a las siguientes consideraciones:
No resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer por los delitos precalificados por el Ministerio Público, con lo cual estima que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, en virtud de que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público, a la cual no hizo objeción la Defensa del imputado, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.196, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia detenido en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ LOPEZ y CRISTÓBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinal Especial previsto en el Artículo 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Artículo 79 ejusdem, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con respecto a Cristóbal Fernández y Violencia Sexual en grado de Cooperador Necesario de conformidad con el Articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal con respecto a José Isidro Pérez. CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hace oposición la defensa, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Ciudadano Cristóbal Antonio Fernández la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con respecto al Ciudadano José Isidro Pérez López se acuerda la medida cautelar de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cumplirá en en Asentamiento Agrícola Maximino Rojas Valle Campestre La Mora Parcela B-12 , Barquisimeto, Estado Lara; bajo vigilancia estricta de los organismos de seguridad, así como las Medidas de Seguridad prevista en el Artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, la cual consiste en la Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima, a partir de la presente fecha. QUINTO: Se le informó acerca de las consecuencias por incumplimiento de las medidas conforme lo establece el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez escuchado lo manifestado por el Imputado Cristóbal Fernández con respecto a las valoraciones medicas, este Tribunal ordena el traslado hasta el CICPC de la Zona Industrial a los fines de realizar exámenes requeridos por el Ministerio Publico para el día de hoy 02-03-10. SEPTIMO: Se acuerda el traslado de los imputados al departamento de la Medicatura forense; OCTAVO: Se acuerda la práctica de la experticia Bio-Psico-Social-Legal para el día 03-03-10 y oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines que practiquen la referida experticia, líbrese oficio a la comandancia general a los fines de informar que deben recibir a los mismos en calidad de deposito hasta tanto sean realizadas todas y cada una de las evoluciones ordenadas para la fecha antes señalada, solicitando que una vez sea realizado el mismo, debe remitir con carácter de urgencia su informe a este juzgado. NOVENO: Se ordena la práctica de un reconocimiento Psiquiátrico para el días 04-03-10 a las 8:00 am, en el hospital Seguro Social Pastor Oropeza con el Dr. Paúl Sánchez, por lo que se acuerda librar boleta de traslado dirigida a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial y oficio dirigido al referido hospital, solicitando que una vez sea realizado el mismo, debe remitir con carácter de urgencia su informe a este juzgado; DECIMO: Se ordena la práctica de la experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima, por parte del equipo multidisciplinario, así como la experticia psiquiátrica por parte del Dr. Paúl Sánchez en le Seguro Pastor Oropeza, así mismo se refiere a la misma, a IREMUJER, a los fines que reciba orientación especializada en materia de violencia de género, por lo que se ordena librar los oficios correspondiente. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 06 Ordinario, en la causa KP01-P-2008-009279, KP01-P-2007-9401 y KP01-p-2005-530 a los fines que provea lo conducente. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Junio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA