REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de marzo de 2009
Años 199 º y 151º


KP12-V-2009-000243


PARTE DEMANDANTE: Yesica Yenday Galindo de Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.157, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Víctor Hugo Araujo.

PARTE DEMANDADA: Ernesto David Cordero Alonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.684, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día once (11) de noviembre de 2009, la ciudadana Yesica Yenday Galindo de Cordero ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) solicitó se emplazara al ciudadano Ernesto David Cordero Alonzo, ya identificado, a los fines de que cumpliera con lo establecido en la sentencia de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, además de cumplir con la cancelación de la deuda correspondiente a los años 2008 y 2009. Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, se acordó oír la opinión del niño, se ordenó la notificación del demandado. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se escuchó la opinión del niño. El día siete (07) de diciembre de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada. En fecha nueve (09) de diciembre de 2009 se fijó la audiencia de mediación para el día siete (07) de enero de 2010. El día ocho (08) de enero de 2010, se reprogramó la audiencia de mediación para el día viernes quince (15) de enero de 2010, en cuya oportunidad estando presente la parte demandante solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, se fijó audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día lunes ocho (08) de febrero de 2010. En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. El día ocho (08) de febrero de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diez (10) de febrero de 2010 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír al niño y la de juicio para el día tres (03) de marzo de 2010 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha tres (03) de marzo de 2010 siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión del niño se deja constancia de que el mismo no compareció, en esta misma fecha se realizó la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por el Defensor Publico Segundo de Protección.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

Motivación de la Sala


Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra la norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día cuatro (04) de diciembre del año 2009, como así consta en el folio veintidós (22) de autos, sin embargo, el día quince (15) de enero de 2010, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veintiséis (26). Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, en su audiencia fijada para el día ocho (08) de febrero de 2010, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día tres (03) de marzo de 2010.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra la parte demandada una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y el segundo, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Yesica Yenday Galindo de Cordero en representación de su hijo, demanda al ciudadano Ernesto David Cordero Alonzo, por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación de manutención de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad doscientos bolívares (Bs. 200.oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Por tanto, de una revisión de lo peticionado, se determina que el demandado tiene un atraso de veintiún (21) meses, es decir, desde el veintinueve (29) de febrero hasta el día de la presentación de la demanda once (11) de noviembre de 2009, desde marzo del año 2008 hasta noviembre del año 2009, ambos inclusive, que en el transcurrir de ese lapso se decretaron por el ejecutivo nacional, cuatros salarios mínimos a los cuales se le aplicó el porcentaje de 32,54% fijado en la sentencia. Que calculando el atraso, desde el mes de marzo 2008 hasta el mes de abril el monto de la obligación era de doscientos bolívares (200, oo Bs.) dos (02) meses, salario mínimo 614, 79 Bs. Que desde el mes de mayo 2008 hasta el mes de abril de 2009, el monto de la obligación de manutención era de doscientos sesenta bolívares con seis céntimos (260,06 Bs.), doce (12) meses, salario mínimo 799,20 Bs. Que desde el mes de mayo del 2009 hasta el mes de agosto del 2009, el monto de la obligación de manutención era de doscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (286,13 Bs.) cuatro (04) meses, salario mínimo 879,30 Bs. y desde septiembre de 2009 hasta noviembre del 2009, el monto de la obligación de manutención era de trescientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (314,82 Bs.) tres (03) meses, salario mínimo 967,50 Bs.. El resultado de este calculo es por la cantidad de cinco mil seiscientos nueve bolívares con noventa céntimos (5.609,90 Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el monto de seiscientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (673,20 Bs.) dando una deuda total de seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (6.283,10 Bs.)

Ahora bien del cálculo realizado exhaustivamente por quien juzga, se desprende que el monto que adeuda el demandado es superior al monto que demanda la defensoría pública de protección, sin embargo, conforme al principio de la primacía de la realidad, donde es deber del juez buscar la verdad e inquirirla por todos los medios posibles, en este caso bajo estudio se determina mediante el cálculo matemático realizado, que realmente, el capital adeudado es mayor y como la misión del juez es proteger a los niños, niñas y adolescentes, es justo que se aplique la cantidad que beneficie al niño tomando en consideración su interés superior de conformidad con la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Es importante señalar el derecho que tiene el adolescente a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Yesica Yenday Galindo de Cordero, ya identificada, en representación de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) contra el ciudadano Ernesto David Cordero Alonzo, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de cinco mil seiscientos nueve bolívares con noventa céntimos (5.609,90 Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (673,20 Bs.) dando una deuda total de seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (6.283,10 Bs.)

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de marzo del 2.010. Años 199º y 151º.


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 14-2010, y se publicó siendo las12:34 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA