REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

KP12-V-2009-000125


PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Duran Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.484, con domicilio en el municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Irman Del Carmen González Garfido inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.427.

PARTE DEMANDADA: Macarena Josefina Infante Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.095, domiciliada en la población de Aregue, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR DE PROTECCIÓN: Abg. Pedro Luís Rojas, Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


En fecha dos (02) de junio de 2.009, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la abogada Irman Del Carmen González Garfido, actuando en ese acto como apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Duran Torrealba. El cinco (05) de junio de 2.009, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a la ciudadana Macarena Josefina Infante Piñango, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha se consignó la boleta de notificación de la demandada. El veintiséis (26) de enero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación en presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, en la cual la parte actora ratificó la solicitud de oficiar al I.V.I.C. a los fines de que realizara la respectiva prueba de ADN a las partes y al niño. El día cuatro (04) de febrero de 2010, se recibió oficio Nº CJ-506/09 del IVIC. En fecha once (11) de febrero de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día ocho (08) de marzo de 2010, ese día a las nueve (9: 00 a.m.) se dejó constancia de la incomparecencia del niño para ser oído. En ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 A.M.) oportunidad para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que los representare, fijándose otra oportunidad de conformidad con la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar la audiencia de juicio, para el día veintidós (22) de marzo de 2010. En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se libró Nº 22-2010 dirigido al ciudadano Coordinador de la Defensoría Publica Extensión Carora, a los fines de que designara un defensor de protección al niño (articulo 65 LOPNNA), para que defendiera sus derechos en la presente causa y compareciera a la audiencia de juicio prolongada. El día once (11) de marzo de 2010, se recibió oficio N° CUDPC-342-2010 suscrito por el abg. Carlos Alberto León, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Publica, mediante el cual informó que la defensa del referido niño, le correspondería al abogado Pedro Luís Rojas Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. El día veintidós (22) de marzo se llevó acabo la audiencia de juicio prolongada con la presencia del defensor de protección del niño y se dejó constancia que el demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En el escrito de demanda el demandante mediante su apoderada judicial, alegó que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2008 fue presentado un niño de nombre (articulo 65 LOPNNA) quien nació el día siete (07) de septiembre del año 2008. Que él reconoció al niño por coacción a la cual fue sometido por la madre de él, que para ese entonces era menor de edad y que de lo contrario sino lo hacía, lo enviaría a la cárcel. Y que por cuanto el demandante tiene la convicción de que el niño no es su hijo demanda a la madre y solicita la prueba de ADN. Que fundamenta su acción en las normas de los artículos 215 y 221 del Código Civil.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro de los diez (10) días hábiles fijado por la ley para hacerlo, sin embargo, tratándose de una materia de orden público no se aplica la presunción de que si el demandado no contesta la demanda se supone que admite los hechos alegados por el demandante en su demanda salvo que pruebe algo que lo favorezca, esta presunción se denomina Confesión Ficta, por tanto, en esta materia especial la incomparecencia del demandado se considera como contradicción de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte demandante demostrar y fundamentar sus alegatos .

En la audiencia de juicio el Defensor Primero de Protección abogado Pedro Luís Rojas, designado defensor del niño, rechazó categóricamente la pretensión del demandante, en virtud de que era contraria al interés del niño.


DERECHO A SER OIDOS


El día veintidós (22) de febrero de 2010 se dejó constancia expresa, que siendo el día y la hora para oír al niño este no fue presentado.


DEL DERECHO


La norma del articulo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.

La acción de nulidad del reconocimiento se ejerce cuando han sido violadas normas legales o de los principios generales del derecho y la misma puede se de nulidad absoluta o nulidad relativa. Cuando se trata de nulidad absoluta, es porque existen defectos de fondos, en el caso de que quien reconoce no es el padre o madre del niño o vicios de formas, cuando se ha realizado sin cumplir las normas de los artículos 217 y 218 del Código Civil. Esta acción puede ser ejercida por cualquier persona que tenga interés directo. En el caso de la acción de nulidad relativa, se ejerce cuando el reconocimiento está viciado por trasgresión de las normas establecidas para proteger al reconociente, como son: el reconocimiento efectuado por un incapaz y el reconocimiento arrancado por violencia y el único que puede ejercer esta acción es el propio reconociente.

La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello.

En este caso bajo estudio en particular, el demandante alega que fue coaccionado por la madre del niño para que lo reconociera, ¿podríamos hablar de violencia psicológica? Y que él no es el padre biológico del niño, es decir, que hubo según el demandante un reconocimiento falso.

Viendo así las cosas, quien juzga estima que siendo la presente acción de impugnación del reconocimiento una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO


El veintidós (22) de marzo de 2010 se celebró la audiencia de juicio en presencia del abogado Pedro Luís Rojas, en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, asistiendo al niño, incorporándose las siguientes pruebas:

Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por su madre ciudadana Macarena Josefina Infante Piñango y por su padre el ciudadano José Gregorio Duran Torrealba, quien es el demandante en la presente causa.

La prueba de filiación biológica a pesar de ser promovida no se materializó la misma, observando falta de interés en el demandante para llevarla acabo, tomando en cuenta que no se presentó en las dos audiencias de juicio fijadas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ya se expresó con anterioridad la acción de impugnación de reconocimiento voluntario es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante. Esta acción puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En esta causa bajo estudio, la parte demandante solo promovió prueba documental, como es el acta de nacimiento del niño, considerando quien juzga que no es suficiente para demostrar los hechos alegados por el demandante en su demanda, correspondiéndole demostrarlos tomando en consideración que se trata de una acción de estado con todas las características descritas con antelación, sumado que con esta acción el demandante lo que procura es favorecerse suprimiéndole al niño su filiación paterna, pues, aquí no se pretende que se establezca a favor del niño otra paternidad o que un tercero reclama el reconocimiento de paternidad en base a un reconocimiento falso, por tanto, no se puede considerar esta acción en esas circunstancias como que sea en interés superior del niño, al contrario, el niño perdería la certeza de quien es su padre y los efectos personales y patrimoniales que ese reconocimiento genera y así se declara.


DECISIÓN

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano José Gregorio Duran Torrealba, ya identificado, contra la ciudadana Macarena Josefina Infante Piñango, ya identificada y el niño (articulo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2.010. Años 199° y 155°.-

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRÍGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2.010 y se publicó siendo la 9: 46 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRÍGUEZ