REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de marzo de 2010.
Año 199º y 151º

Nº KP12-V-2010-000012
PARTE ACTORA: Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.130, domiciliada en la avenida Lisímaco Gutiérrez, entre calles Bolívar y Lara, barrio Simón Rodríguez, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. María del Carmen Álvarez Lucena, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 55.167.
PARTE DEMANDADA: Lermis Gersan Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830, con domicilio laboral en la avenida Francisco de Miranda, departamento de Servicios Generales de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, Carora, municipio Torres del estado Lara.

Este Tribunal después de revisar y analizar la diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, en la cual el ciudadano Lermis Gersan Mendoza, ya identificado, debidamente asistido de la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 54.066, indicó: “ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar: La reposición de la causa por contrario imperio y manifiesta inconstitucionalidad (artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) de la audiencia de sustanciación, por ausencia de representante o abogado, sin perjuicio de recurrir constitucionalmente….”. Al respecto de lo solicitado se le indica: En el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran establecidos los principios rectores, en especial se hace referencia al establecido en el literal “e”, medios alternativos de solución de conflictos y el del literal “n” de la defensa técnica gratuita, asimismo el artículo 469 de la referida ley indica que en la fase de mediación las partes podrán acudir sin asistencia o representación de abogados o abogadas, es el caso que en la audiencia preliminar en fase de sustanciación se instó a las partes a la conciliación, la cual se encuentra contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que es aplicada en este proceso de forma analógica, por todo ello y aún cuando la parte demandada no estuviere asistida de abogado alguno, no ha habido violación del debido proceso, al contrario se le dio acceso a la justicia y se logró un acuerdo que estuvo amparado en el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la propia Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello esta Juzgadora considera que no es procedente la reposición de la causa solicitada, ya que atentaría con los principios mencionados. Así se decide.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77-2.010, siendo la 12:40 p.m.
LA SECRETARIA



KP12-V-2010-000012.