REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KH12-V-2007-000013
Solicitante: Tania Cecilia Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.999, domiciliada en la calle Concordia de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 02 de octubre de 2.007, la ciudadana Tania Cecilia Noguera, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas, en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de demanda de obligación de manutención, a favor de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante el Juzgado de Juicio Nº 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente para ese momento.

En fecha 09 de octubre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado por medio de exhorto, oficiar al organismo empleador y la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de octubre de 2.007, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de enero de 2.008, la demandante consignó diligencia, solicitando se ratificara el exhorto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 11 de enero de 2.008, se ordenó por medio de auto la ratificación del exhorto a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2.008, se agregó exhorto en el cual consta la citación del demandado.
En fecha 30 de abril día y hora para llevarse a cabo el acto reconciliatorio, se dejo expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto.
En fecha 22 de mayo de 2.008, se dictó auto en el cual se ordena ratificar el oficio al organismo empleador.
En fecha 21 de abril de 2.009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 29 de abril de 2.009, se ratificó de oficio y por medio de auto el oficio dirigido al organismo empleador.
Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de enero de 2.008, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente y coexistiendo interés en el presente asunto tal como se evidencia de autos, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78 -2.010, y se publicó siendo las 10:58 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

L.C.G.C.-