REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000059

Solicitantes: José Gregorio Espinoza Leal y Yohana Beatriz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.762.189 y 14.376.902.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de febrero de 2.010, los ciudadanos José Gregorio Espinoza Leal y Yohana Beatriz López, ya identificados, asistidos por la abogado Marsil Gómez, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 52.932, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon uno (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, se ordenó escuchar al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 05 de marzo de 2.010, se escuchó la opinión del niño.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados y establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. De igual forma, el niño se encuentra totalmente conforme, tal y como se desprende del folio siete (07) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Gregorio Espinoza Leal y Yohana Beatriz López, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2.002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 003. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, para el padre quien podrá visitarlo y compartir con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a medicina, vestido, educación y todo lo que el mismo requiera.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2010. Años 199º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA JUÁREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72 - 2.010 y se publicó siendo las 11:03 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA JUÁREZ







LCGC.-