REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000037
Solicitante: Katiuska Maria Vargas Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.506.
Cónyuge: Orlym Rafael Suárez Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.586.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 04 de febrero de 2.010, la ciudadana Katiuska Maria Vargas Pacheco, ya identificada, asistida por la abogado Blanca Díaz, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 102.293, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra el ciudadano Orlym Rafael Suárez Piñango, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 11 de febrero de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al cónyuge, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se ordenó escuchar a los niños y se establecieron las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Katiuska Maria Vargas Pacheco.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicina, educación y todo lo que los niños requieran.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de febrero de 2.010, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Orlym Suárez, debidamente firmada y en esa misma fecha se escuchó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 24 de febrero de 2.010, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 03 de marzo de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada. En fecha 05 de marzo de 2.010, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Katiuska Maria Vargas Pacheco y Orlym Rafael Suárez Piñango, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende de los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Katiuska Maria Vargas Pacheco, ya identificada, contra el ciudadano Orlym Rafael Suárez Piñango, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Secretaria del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 74. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2010. Años 199º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73 - 2.010 y se publicó siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA JUÁREZ.
LCGC.-
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