REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-H-2010-000016
Vista la solicitud anterior, presentada por los ciudadanos Yuris Mauricio Manzano y Rosalía De Los Santos Piña Parra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.486.195 y 10.766.310 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Yuris Mauricio Manzano ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Rosalía De Los Santos Piña Parra, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad semanal de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs), con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres, aportando el referido ciudadano la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) en el mes de diciembre que serán entregados de igual forma a la ciudadana Rosalía De Los Santos Piña Parra. De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar acordado por las partes en el cual el padre, compartirá con su hija los días que se encuentre en la ciudad de Carora por cuanto el mismo labora fuera de la ciudad, compartiendo con la niña de forma amplia. En lo que respecta a las vacaciones escolares y decembrinas se alternarán ambos padres, tomando en consideración la opinión de la niña. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LAURA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75 - 2.010 y se publicó siendo las 12:03 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LAURA JUÁREZ.
LCGC.
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