REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000014
Solicitante: Dalyanis Lucia Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.305.
Por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2.010, la ciudadana Dalyanis Lucia Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.305, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre su madre, considerando que es la abuela de su hija ciudadana Cleotilde Magalys Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.390. En ese mismo acto consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad, la de su madre (curadora propuesta), copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija y copias fotostáticas de los testigos propuestos.
Admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2.010, se ordenó oír la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad, se acordó oír la opinión del niño y se ordenó escuchar a la curadora propuesta.
En fecha 01 de febrero de 2.010, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y en esa misma fecha se escuchó la opinión de la curadora propuesta.
En fecha 04 de febrero de 2.010, se ordenó por medio de auto oír la declaración de los testigos propuestos.
En fecha 04 de marzo de 2.010, se escucharon las declaraciones de las testigos ciudadanas Matilde Mavare y Diana Ávila, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.849.235 y 16.442.212, respectivamente.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y la declaración de las testigos ciudadanas Matilde Mavare y Diana Ávila, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.849.235 y 16.442.212, antes identificadas, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Cleotilde Magali Lameda, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), a la ciudadana Cleotilde Magali Lameda, titular de la cedula de identidad Nº.- 4.194.390, anteriormente señalada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de marzo de 2010. Años: 199° y 151°.-
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2.010 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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