REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000057

Solicitantes: Roberto Carlos Meléndez Escobar y Yulberys Jacqueline Lameda Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.003.689 y 11.695.424.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de febrero de 2.010, los ciudadanos Roberto Carlos Meléndez Escobar y Yulberys Jacqueline Lameda Yépez, ya identificados, asistidos por la abogado Alejandra Briceño, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 119.637, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon uno (01) hijo de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Admitida la solicitud, se ordenó escuchar al adolescente y asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yulberys Jacqueline Lameda Yépez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el padre conducir a su hijo fuera del hogar materno los fines de semana y vacaciones.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestuario, médicos, medicinas, educación, recreación y todo lo que el mismo requiera.

En fecha 03 de febrero de 2.010, se dejó constancia que el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Roberto Carlos Meléndez Escobar y Yulberys Jacqueline Lameda Yépez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 053. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2010. Años 199º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69 - 2.010 y se publicó siendo las 10:33 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


LCGC.-