REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000052
Solicitante: Zaida Jannette Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.360.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 19 de febrero de 2.010, la ciudadana Zaida Jannette Rodríguez López, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido del mismo el cual es: López. De igual forma, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como: Rodríguez López. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del niño.
En fecha 02 de marzo de 2.010, se dejó constancia que el niño no compareció a manifestar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y de la ciudadana Zaida Jannette Rodríguez López, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: López, y aún cuando el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) no compareció a exponer lo que creyera conveniente, en beneficio e interés del mismo, esta Juzgadora considera que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Zaida Jannette Rodríguez López, en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: López.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Zaida Jannette Rodríguez López, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Rodríguez López, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Rodriguez López.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1.681, folio 046 Vto., de fecha 08 de noviembre de 1.999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68 -2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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