REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000054
Solicitante: Ana Maria Zavarce Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.847.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 22 de febrero de 2.010, la ciudadana Ana Maria Zavarce Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Rodríguez. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como: Zavarce Rodríguez. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la niña.
En fecha 02 de marzo de 2.010, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y de la ciudadana Ana Maria Zavarce Rodriguez, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Rodríguez y tomando en consideración lo expuesto por la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Ana Maria Zavarce Rodriguez, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Rodriguez.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Ana Maria Zavarce Rodriguez, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Zavarce Rodriguez, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Zavarce Rodriguez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 907, folio 155 Vto., de fecha 30 de junio de 2.000. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66 -2.010 y se publicó siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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