REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-H-2010-000021
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Rubén Alberto Camacho Román y Daniela Daiana Perdomo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.313.380 y 16.769.288 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) meses de nacida, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Rubén Alberto Camacho Román ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Daniela Daiana Perdomo, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Ochocientos Bolívares ( 800,oo. Bs ), con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres y en lo que respecta a los gastos decembrinos el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo.Bs.), cantidad que será depositada los primeros cinco días del mes de diciembre. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 101 - 2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-H-2010-000021
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Rubén Alberto Camacho Román y Daniela Daiana Perdomo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.313.380 y 16.769.288 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) meses de nacida, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Rubén Alberto Camacho Román ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Daniela Daiana Perdomo, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Ochocientos Bolívares ( 800,oo. Bs ), con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres y en lo que respecta a los gastos decembrinos el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo.Bs.), cantidad que será depositada los primeros cinco días del mes de diciembre. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 101 - 2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.