REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KH12-V-2008-000077
Solicitante: José Gregorio Riera Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.057, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente en la Urb. Cerrito Blanco, calle 3 entre vereda 18 y 19.
Beneficiaria: La niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Motivo: Declinatoria de Competencia. Rectificación de Acta de Defunción.
Del examen exhaustivo del presente expediente, se evidencia que en autos consta la constancia de residencia presentada por el solicitante ciudadano José Gregorio Riera Yajure, de la cual se desprende, que se encuentra residenciado en la ciudad de Barquisimeto tal como se señaló anteriormente, y por ende la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), quien se encuentra bajo los cuidados y protección de los ciudadanos José Gregorio Riera Yajure y Gladis Beatriz Fernández, todo conforme con la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, con fundamento en las normas de los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que continúe conociendo de la presente solicitud, en virtud de que la residencia de la niña, es en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Es por ello, que en cumplimiento de lo tipificado en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se contempla irrefutablemente que la Ley se aplica exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes, pues, su objeto “ es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”, se ordena la declinatoria de la competencia por el territorio, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin de continuar conservándole y garantizándole a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) sus derechos, Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En la misma fecha se registro bajo el Nº 63-2010 y se publicó siendo las 10:10 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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