REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000399
En fecha 20 de noviembre de 2.009, la ciudadana Jameyra Jorayma Crespo Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.284, asistida por el abogado Jesús Alberto Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, presento escrito ante este Juzgado, en el cual solicito titulo supletorio a favor de sus hijos la niña y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que le garantizara plena propiedad y dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa familiar, compuesta por tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, comedor y dos (02) baños, cuyas especificaciones son las siguientes: construida con estructura de paredes de bloques de concreto, techo de concreto, piso de cerámica, una (01) piscina y cercada totalmente con paredes de bloques de concreto en todo su contorno, ubicada en la calle 06 del barrio Roble Viejo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano de la municipalidad, con una extensión que mide cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (485.85. M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 06; Sur: Cerro; Este: Casa solar de Juan Meléndez; y Oeste: Casa solar de Rosa Vásquez. En fecha 25 de noviembre de 2.009, se admitió la solicitud por la juez suplente Abg. Isabel Barreras ordenándose oír la declaración de los testigos, publicar un edicto y oír la opinión de la niña y el adolescente. En fecha 01 de diciembre de 2.009, fue recibido el edicto por el solicitante para su debida publicación y en esa misma fecha fue escuchada la opinión de la niña y del adolescente. En fecha 03 de diciembre de 2.009, fue agregado a los autos el referido edicto debidamente publicado. En fecha 07 de diciembre de 2.009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 10 de diciembre de 2.009, se dejó constancia que venció el lapso del avocamiento. En fecha 18 de diciembre de 2.009, se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud. En fecha 19 de febrero de 2.010, se escuchó la declaración de los testigos ciudadanos Gloria Maria Álvarez Padilla y Winder Enrique Lucena Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.693.315 y 17.943.949. En fecha 25 de febrero de 2.010, se ordenó por medio de auto instar a la solicitante que consignara los datos del constructor de las bienhechurías, lo cual fue consignado en fecha 02 de marzo de 2.010. En fecha 05 de marzo de 2.010, es acordó por medio de auto oír la declaración del constructor. En fecha 10 de marzo de 2.010, se escuchó la opinión del constructor del bien. En fecha 17 de marzo de 2.010, se ordeno por medio de autos a la solicitante que consignara las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de poder decidir la causa. En fecha 18 de marzo de 2.010, se agrego a los autos las copias certificadas solicitadas. Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión y en los sucesivos autos, escuchadas las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, visto lo expuesto por la niña, por el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano Jhonny Castellano, en su condición de constructor del bien, este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados a la solicitud y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Gloria Maria Álvarez Padilla y Winder Enrique Lucena Rodríguez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer al solicitante y a la niña y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara titulo supletorio a favor de la niña y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sobre unas bienhechurías consistente en una casa familiar, compuesta por tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, comedor y dos (02) baños, cuyas especificaciones son las siguientes: construida con estructura de paredes de bloques de concreto, techo de concreto, piso de cerámica, una (01) piscina y cercada totalmente con paredes de bloques de concreto en todo su contorno, ubicada en la calle 06 del barrio Roble Viejo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano de la municipalidad, con una extensión que mide cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (485.85. M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 06; Sur: Cerro; Este: Casa solar de Juan Meléndez; y Oeste: Casa solar de Rosa Vásquez.Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión. Carora, 19 de marzo de 2010. Años. 199º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 98-2.010 y se publicó siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.
|