REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2008-000014
Solicitantes: Héctor Salomón Mujica Pérez y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolanos, mayor de edad el primero de los nombrados y menor de edad el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.319.909 y 20.942.511, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Motivo: Autorización Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2.008, los ciudadanos Héctor Salomón Mujica Pérez y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistidos por la abogada Maria Mujica, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.168, presentó escrito de solicitud de autorización judicial para vender, ante este circuito.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, se admitió la solicitud, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Publico, oír la declaración del comprador del inmueble, oír la opinión del adolescente consignar el proyecto de venta del inmueble y la practica del avalúo del inmueble.
En fecha 31 de octubre de 2.008, se agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de noviembre de 2.008, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, vencido el lapso de avocamiento, se ordenó por medio de auto oír la declaración del comprador y para tal fin se estableció día y hora para escucharlo.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano Carlos Mújica en su condición de comprador y manifestó lo concerniente y en esa misma fecha compareció el adolescente y manifestó su opinión.
En fecha 26 de febrero de 2.009, comparecieron los solicitantes y otorgaron poder a la Abg. Maria Mujica, antes identificada.
En fecha 02 de marzo de 2.009, se dictó auto advirtiéndole a las partes donde que debían realizar y consignar las diligencias ordenadas en el auto de admisión a los fines de decidir la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de febrero de 2.009, sin que los solicitantes dieran impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente demostrándose desinterés en el presente asunto tal como se evidencia de autos, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86 -2.010, y se publicó siendo las 12:02 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
L.C.G.C.-
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