REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000028
Solicitante: Diana Carolina Carreño Torcates, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.533, domiciliada en la calle Cumaná con calle Zulia casa sin número, de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Motivo: Curador Ad-Hoc.
En fecha 27 de enero de 2.009, la ciudadana Diana Carreño, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas, en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de solicitud de curador ad-hoc, a favor de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.
En fecha 30 de enero de 2.009, se admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños, del adolescente, la curadora propuesta y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de febrero de 2.009, se dejó constancia que la ciudadana Eleodora Castro, en su condición de curadora propuesta no compareció a exponer lo conducente.
En fecha 05 de marzo de 2.009, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27 de enero de 2.009, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente y no existiendo interés en el presente asunto tal como se evidencia de autos, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85 -2.010, y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
L.C.G.C.-
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