REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2008-000038

Solicitante: Adda Carolina Hernández Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.190, domiciliada en el callejón José Luís Andrade de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, la ciudadana Adda Hernández, debidamente asistida por el abogado Luisana Eastman Lugo, en su condición de Defensora Publica, presentó escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, a favor de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante el Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2.008, se admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de enero de 2.008, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente y no existiendo interés en el presente asunto tal como se evidencia de autos, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83 -2.010, y se publicó siendo las 11:19 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

L.C.G.C.-