REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KH12-V-2007-000046
Demandante: Maricarmen Vargas Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.187, domiciliada en la urbanización Altos de Lara, casa Nº 10 calle Nº 1, de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 21 de septiembre de 2.007, la ciudadana Maricarmen Vargas, debidamente asistida por la abogada Margarita Seguerí, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.758, presentó escrito de solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 26 de septiembre de 2.007, se admitió la solicitud por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Juez Nº 1, para ese momento, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.
En fecha 16 de octubre de 2.007, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de octubre de 2.007, se agrego a los autos boleta de citación del demandado el cual no pudo ser ubicado.
En fecha 21 de abril de 2.008, compareció el demandado y se dio por notificado de la causa.
En fecha 24 de abril de 2.008, día y hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que no hubo acuerdo.
En fecha 25 de abril de 2.008, por medio de auto se ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas informes psicológicos y sociales a las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, vencido el lapso de avocamiento, se ordenó por medio de auto la notificación de la demandante y el demandado, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 24 de febrero de 2.010, por cuanto se cumplió con la debida notificación de las partes, tal como consta en autos, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron a este Juzgado.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 24 de abril de 2.008, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, demostrándose desinterés en el presente asunto tal como se evidencia de autos, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 87 -2.010, y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
L.C.G.C.-
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