REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001366

RECURRENTE: MARIA EUGENIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.706.749.


CONTRARECURRENTE: RAUL DAVID ROSALES SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 636.280.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, en fecha 07 de diciembre 2009, contra la sentencia dictada, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2009, la cual declara con lugar la demanda de divorcio, fundamentándose en las causales segunda y tercera del Código Civil. El a quo en fecha 13 de enero de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Superior.
En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió el presente recurso, dándosele entrada al mismo el día. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia de la no formalización del mismo.

Ahora bien, esta Alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta alzada observa que el asunto sometido a consideración es una acción de divorcio que se admitió en fecha 21 de enero de 2009, se citó debidamente a la demandada, se celebraron oportunamente los actos conciliatorios, se observó la no contestación a la demanda, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, se oyó la opinión del niño, sujeto tutelado en el presente procedimiento; en fin, una vez cumplidas las actas del proceso se dicto el respectivo fallo en fecha 24 de noviembre de 2009, no observándose ninguna violación de normas de orden público dentro de la sustanciación del proceso, ni de la sentencia proferida por el a quo, de manera que hagan necesario a esta Alzada de hacer algún pronunciamiento especial.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de parte del recurrente, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 26-2010, y se publicó a las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2007-001366