REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2007-001180

RECURRENTE: JOSE JOEL MARTINEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.533.307.


CONTRARECURRENTE: MARGARITA YSABEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.524.494.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE MARTINEZ PIÑA, en fecha 21 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por la Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescentes (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)
El a quo en fecha 29 de octubre de 2007, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas de todas las actuaciones.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió el presente recurso, dándosele entrada al mismo, el día 24 de febrero de 2010. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior dejó constancia de la no formalización del mismo.

Ahora bien, esta alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Así, este juzgador observa que el presente recurso es referente a una acción de Obligación de Manutención que se inició en fecha 17 de julio de 2005 y una vez cumplidas las actas del proceso se dictó el respectivo fallo en fecha 24 de septiembre de 2007, no observando este Tribunal violaciones que hagan necesario un pronunciamiento.

Sin embargo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana MARGARITA RIVAS, actuando en nombre y representación de su hijo, solicitó en fecha 23 de octubre del año 2007, la ejecución de la sentencia; posteriormente, compadeció en fecha 20 de noviembre de 2008, solicitando nuevamente la ejecución del fallo; lo mismo sucede en fecha 05 de octubre de 2009, donde dicha ciudadana nuevamente solicita la ejecución de la sentencia recurrida. En este sentido, aclara esta alzada que las acciones relativas a Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, el Legislador estableció que los recursos que se ejerzan contra ellas son exclusivamente de efecto devolutivo, toda vez que, son de ejecución inmediata, de manera que la interposición de recursos, no suspendan su cumplimiento. En tal sentido, es tarea del a quo la ejecución respectiva. Así se declara.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de parte del recurrente, necesariamente debe declararse la perención. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOEL JOSE MARTINEZ PIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 22-2010, y se publicó a las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2007-001180