REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
199º 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000120
RECURRENTE: NIRIAN MERCEDES BALLESTEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.943.195.
CONTRARECURRENTE: JOHN HENRI PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.607.401.
MOTIVO: APELACIÒN SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las actuaciones a esta alzada, producto de la apelación formulada por la ciudadana NIRIAN MERCEDES BALLESTERO SANCHEZ, plenamente identificada, actuando en su carácter de representante del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público del Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Víctor Hugo Araujo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, la cual declaró sin lugar la acción por inquisición de paternidad intentada en contra del ciudadano JHON HENRI PORTILLO, por la prenombra ciudadana.
En fecha 18 de enero de 2010, el a quo escuchó la apelación en ambos efectos. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, y, en ese mismo acto, con las facultades conferidas a esta alzada, conforme lo señala el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la declaración de dos testigos de reconocida solvencia moral, a evacuarse el día de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Defensor Público del Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Víctor Hugo Araujo, asistiendo a la ciudadana recurrente, presentó escrito de formalización su apelación.
En fecha ocho (8) de marzo de 2010, se dejó constancia que el ciudadano Jhon Henri Portillo no presentó escrito contradiciendo lo alegado por la ciudadana recurrente en su formalización.
En fecha 11 de marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia apelación, se llevó a cabo la misma con la presencia de la ciudadana NIRIAN MERCEDES BALLESTERO SANCHEZ, asistida por el abogado VICTOR HUGO ARAUJO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en donde la parte recurrente de manera oral, pública expusieron sus alegatos; posteriormente se evacuaron los testigos promovidos por la parte recurrente a petición de este Tribunal Superior; y, con vistas a las conclusiones y deliberado el fallo, se dictó el dispositivo del mismo declarándose con lugar la apelación, revocando el fallo apelado y por vía de consecuencia, con lugar la demanda de inquisición de paternidad.
Estando dentro de la oportunidad legal, se procede a publicar el fallo íntegro, para lo cual, este Juzgado Superior observa:
En los procedimientos relativos a filiación, la prueba científica es fundamental para determinar con exactitud la paternidad invocada. Sin embargo, cuando el accionado no comparece personalmente a realizarse dicha prueba, tal comportamiento debe ser considerado como una presunción en su contra en relación a la paternidad que se le imputa, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil. Ahora bien, en esta materia dicha presunción no puede ser tarifada aisladamente, considerando que el juzgador tiene enormes poderes para cumplir con el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello, que no puede atarse al ciudadano Juez de Juicio, a reglas legales en la valoración de las pruebas, por el contrario, estas deben ser analizadas conforme a la libre convicción razonada, para poder indagar y hasta muchas veces, separarse de formalismos para decidir valorando el interés superior del niño.
Lo anterior, se trae a colación dada la facultad que le confiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Juez de Juicio, para ordenar de manera oficiosa la evacuación de cualquier medio probatorio que considere necesario para el esclarecimiento de la verdad. En tal sentido, la referida norma contempla:
“(…) Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…” (Destacado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, en estos nuevos procedimientos el administrador de justicia, está en el deber de salvar las omisiones de los litigantes, para cumplir con su rol fundamental, como lo es velar porque no se vulneren los derechos de niños, niñas y adolescentes, respetando claro está, el derecho a la defensa del establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el presente asunto el a quo, consideró que al no comparecer el ciudadano Jhon Henri Portillo a realizarse la prueba heredo-biológica ordenada, se generó en su contra una presunción, que por si sola, no determina plena prueba de la filiación invocada. En tal sentido, en la sentencia recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) respetando los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, este tribunal estima que existe en esta causa un indicio en contra del demandado por su negativa injustificada y falta de colaboración en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, sin embargo, como ya se dejó constancia previamente, en autos no existen elementos probatorios que junto con dicho indicio constituyan indicios graves, precisos y concordantes que lleven a la convicción a quien juzga de que los hechos alegados en el escrito de demanda son ciertos, es decir, que puedan apreciarse como plena prueba de la filiación reclamada por el niño a través de su madre, por consiguiente, ese indicio por si solo no es suficiente para demostrar la filiación entre el niño y el demandado, por tanto, esta acción no debe prosperar, como así se decide…”
Por su parte, la ciudadana recurrente, presentó escrito de formalización, donde reitera la presunción en contra del accionado y la voluntad de ésta para la realización de la experticia ordenada. En ese orden, en el escrito en referencia, se desprende entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)Como vemos aquí el sentenciador no arrojó la carga de la prueba al niño, sino por el contrario, al no existir en autos ninguna prueba del demandado contra la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil, declaró con lugar la paternidad, presunción ésta que es establecida por la ley y que solo es desvirtuable por elementos de carácter probatorios por parte del demandado caso en el cual no existieron y debió el sentenciador recurrido declarar con lugar la pretensión aquí solicitada conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo nos preguntamos a manera de ejercicio didáctico ¿Qué pasa si queda la sentencia firme en este caso con el derecho del niño…de conocer a su padre biológico?¿Será que los formalismos en cuando a la valoración de una clara negación de practicarse la Prueba del demandado en autos está por encima del arduo trabajo de nuestro legisladores en colocar la privilegiada posición de nuestros Niños, niñas y adolescentes desarrollada en los tratados y convenios validamente suscritos por nuestro país y desarrollados en nuestra carta magna?¿Se sacrificaría la justicia establecida en su articulo 2 C.R.B.V. por formalismos inútiles e innecesarios de traer otro indicio para poder valorar la presunción en su contra de manera tácita como se evidencia en el presente caso? ¿Qué pasaría con el principio de la búsqueda de la verdad real establecido en la Ley Orgánica para la Protecciòn del niño y del adolescente…” (Sic)
Este Juzgado Superior para decidir aprecia:
Como ya se indicó, la gran diferencia existente entre un juzgador especializado en el tratamiento de la infancia, con los administradores de justicia de la Jurisdicción Civil, está en que los primeros no están atados a formalismos en la valoración de las pruebas y en su discrecionalidad para actuar de oficio en búsqueda de la verdad. En tal sentido, considera esta alzada, que efectivamente como lo indicó la recurrida, la presunción del accionado por su inasistencia a realizarse la prueba científica, no es plena prueba de filiación. Sin embargo, nota este juzgador que el a quo se conformó con lo aportado por la parte actora, sin indagar de forma oficiosa cualquier otro medio probatorio para poder obtener mayor ilustración. Sobre éste último punto, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protecciòn integral de nuestros niños, niñas y adolescentes por jueces especializados, cuya justificación a nuestro entender, es precisamente para que puedan aplicar una justicia social, apartándose de formalismos que impidan el esclarecimiento de la verdad. Así se declara.
Ahora bien, al recibir el expediente este administrador de justicia de oficio ordenó la evacuación de testimoniales, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. (Destacado de este Tribunal Superior)
Como se puede apreciar, existe la posibilidad de evacuar en alzada cualquier medio probatorio ordenado por el Juez, que según su criterio sea necesario para la resolución del recurso. En caso de autos, en la audiencia de apelación, comparecieron las ciudadanas MARIA PASCUALA SANCHEZ DE BALLESTEROS y NORMALIS BEATRIZ BALLESTEROS, plenamente identificadas en el acta respectiva, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Jhon Henri Portillo, dispensaba al (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), trato de hijo, y ante la comunidad siempre el referido niño ha sido considerado hijo del mencionado ciudadano, que son valoradas por este Tribunal Superior, conforme a la libre convicción razonada, en el sentido de que se logró demostrar con tales testimoniales los elementos de la posesión de estado, como son: trato, nombre y fama contemplados en el artículo 214 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma, se evidencia al folio diez la notificación del accionado, en consecuencia, dicho ciudadano estaba a derecho y por consiguiente al corriente para la realización de la prueba científica ordenada por la Juzgadora de Instancia, de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Finalmente, al existir una presunción grave en contra del accionado por su contumacia en la práctica de la prueba heredo-biológica y con la comprobación de los elementos de la posesión de estado, en la audiencia respectiva, la acción de filiación debe prosperar. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la ciudadana NIRIAN MERCEDES BALLESTEROS SANCHEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se revoca el fallo apelado.
En tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana NIRIAN MERCEDES BALLESTERO SANCHEZ, en contra del ciudadano JOHN HENRI PORTILLO, en beneficio del (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), por lo cual se establece que el niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), es hijo de NIRIAN MERCEDES BALLESTEROS SANCHEZ y JOHN HENRI PORTILLO, plenamente identificados. Se ordena al Registrador Civil del Municipio Torres y a la Oficina del Registro Principal Público, estampar la nota marginal de la filiación judicialmente aquí establecida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en el Diario El Caroreño.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 20-2010, y se publicó a las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA
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