En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.857.304.

PARTE QUERELLADA: POLICLINICA CARORA C.A.

M O T I V A

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual reclama su derecho al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien lo distribuyó entre los tribunales de juicio correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:

En el presente asunto, la parte querellante reclama su derecho al trabajo el cual según sus dichos se ha visto cercenado pues señala que el pasado 31 de agosto de 2009 fue excluido del esquema de guardias por aplicación de un acta según sus dichos ilegal levantada por la Directora Médica Dra. ELVIA ALVAREZ y un grupo de médicos con el fin de regular las actividades dentro de la Clínica.

En este orden de ideas, señaló que esa acta contiene medidas como la suspensión de actividades sin procedimiento sancionatorio lo cual motivó que el querellante no firmara tal acta.

Señaló que tal medida constituye un atentado a su seguridad económica por cuanto según sus dichos la actividad laboral en la POLICLINICA CARORA se ejerce partiendo de un esquema de guardias establecido mensualmente, publicado en la cartelera de emergencias a través de ese horario, el paciente puede solicitar la asistencia médica del especialista que se encuentre de guardia, por lo que si no aparece el nombre del mèdico no lo conminan a presentarse en las instalaciones de la clínica.

Señalo que esta situación ocurre desde el 31 de agosto de 2009 configurando una violación de su derecho al trabajo, causando incertidumbre económica por cuanto alega el querellante que a pesar de que es accionista de la querellada, el sólo hecho de ser accionista le otorga el derecho a ser trabajador de la POLICLINICA CARORA C.A. y a ingresar pacientes a esa institución, sin tener remuneración por ser accionista y sólo es por su trabajo que devenga un salario.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, la Juzgadora considera pertinente analizar los recaudos que fundamentan la solicitud:

Del folios 22 al 23 se evidencia acta levantada el 07 de julio de 2009 donde se acordaron una serie de medidas relacionadas con la Usurpación de guardias por parte de médicos internistas o cardiólogos la cual generaría amonestación según los estatutos de la institución e inclusive la suspensión temporal de su actividad profesional.

Del folio 24 al folio 32 se evidencia copia simple del acta constitutiva de la querellada.

Al folio 35 y 36 cursa notificación realizada por la Dirección Médica al querellante remitiéndole copia del acta levantada el 07 de julio de 2009 y al folio 37 y 38 cursa la comunicación remitida por el querellante con relación al acta en cuestión.-

A los folios 39 y 40 cursan comunicaciones dirigidas por el querellante sobre situaciones particulares (caso médico) y denuncia sobre un médico que aparece en las guardias quien según sus dichos no es especialista, hechos que no encuadran en el objeto de esta acción, por lo que se desechan. Así se decide.-

Al folio 42 cursa notificación emitida por la querellada dirigida al querellante donde se le notifica de la exclusión del sistema de guardia de fecha 14 de agosto de 2009.

Al respecto, puede apreciar la Juzgadora en los recaudos presentados que los hechos denunciados se tornan en base a un acta levantada en la sede la querellada y de los mismos se infiere que el querellante pretende que por vía de amparo se dejen sin efecto las medidas y se desaplique el acta invocada. Así se establece.-

Al respecto, observa esta Juzgadora que el querellante ha pretendido en dos oportunidades anteriores tramitar esta misma acción, una primera oportunidad según se evidencia informáticamente en el sistema JURIS 2000 en el asunto KP02-O-2009-270 y la segunda en el asunto KP02-O-2010-2, la primera conocida por este tribunal de Juicio y la segunda por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Tales causas terminaron por decisiones similares en donde se declaró la inadmisibilidad de la acción. Así se establece.-

En este sentido, siendo denunciados en la presente acción los mismos hechos que en las anteriores, la Juzgadora reitera que contra este tipo de actuaciones (actas) existen vía ordinarias para atacar y contrarestar sus efectos e incluso se pueden dictar medidas cautelares. Así se decide.-

No consta en autos que el actor haya intentado recurso alguno contra tal pronunciamiento, en todo caso infiere esta Juzgadora que la solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el querellante ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE ha hecho uso de la vía ordinaria según se evidencia en el sistema informático Juris 2000 incoando una demanda de cobro de prestaciones sociales signada con el No. KP02-L-2008-1154, que cursa ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en contra de la hoy querellada POLICLINICA CARORA C.A. en la cual operó el desistimiento del procedimiento el 17 de febrero de 2010 por la incomparecencia del actor, lo cual ocurrió un día antes de presentar esta acción de amparo. Así se establece.-

Entonces, siendo que de lo expuesto se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias y que alguna de ellas ya ha sido accionada por el querellante, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: Se apercibe al ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE y a sus apoderados judiciales abstenerse de formular pretensiones idénticas en oportunidades sucesivas a pronunciamientos ya publicados por estos tribunales de juicio, tendentes a irrespetar la majestad de la justicia, en este sentido, se les insta a mantener probidad en el proceso so pena de aplicación de medidas sancionatorias.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 01 de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:450 a.m.


Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA

NJAV/njav