REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo del 2010
199° Y 150°


ASUNTO: KP02-L-2009-2099

PARTE ACTORA: OSCAR VELANDIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.249

ABOGADOS ASISTENTES: MARIELENA PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.453

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

En fecha 17 de diciembre del 2009, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano OSCAR VELANDIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.249, asistido por la abogada en ejercicio MARIELENA PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.453; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la misma.

La parte accionante el 05 de marzo del presente año, presenta su escrito de subsanación, donde procede a realizar la subsanación, observándose que en dicho libelo no aparece el nombre del o de los representantes estatutarios o judiciales de la empresa demandad, ni tampoco señala en la persona de quien deberá practicarse la notificación; lo cual imposibilitaría una correcta notificación de la empresa demandada; es decir, la demanda presentada no cumple con el requisito exigido en el articulo 123 ordinal 2º de la ley orgánica procesal del Trabajo

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con el requisito exigidos en el Art.123 ordinal 2º ejusdem. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN CARDENAS


EN ESTA MISMA FECHA, 09-03-2010, SE PUBLICÓ SENTENCIA

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN CARDENAS