REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-01070
PARTE ACTORA: ANDRES GUSTAVO GARCIA y NELSON DANIEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.432.981 y V-9.555.195 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR y ORLANDO E. MELENDEZ ARCIA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.463 y 108.644 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA CAÑAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.538
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de Marzo de 2010 siendo las 8:55 AM, comparecen por la parte demandante, los ciudadanos ANDRES GUSTAVO GARCIA y NELSON DANIEL PIÑA, suficientemente identificados en autos, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR y ORLANDO E. MELENDEZ ARCIA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.463 y 108.644 respectivamente, y por la demandada la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A, debidamente representada por la abogada LIGIA CAÑAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.538 en su condición de apoderada judicial de la misma, conforme Documento Poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 2002 bajo el numero 08, Tomo 151, que presenta en este acto a efectos vivendi; quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, dándose por notificada la empresa y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia Preliminar, después de algunas deliberaciones y análisis de las probanzas aportadas, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de Mediación, bajo las estipulaciones siguientes, las cuales someten a la consideración del tribunal para que HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: “Negamos la relación laboral alegada por la parte demandante, toda vez que entre los accionantes (léase: ANDRES GARCIA y NELSON PIÑA) y mi poderdante (INVERSIONES MILLAZZO C.A.), lo que existió fue una SOCIEDAD DE HECHO, y no así una relación laboral, tal como se quiso hacer ver ante este órgano jurisdiccional. No obstante, si se reconoce, que existe en la actualidad una deuda de carácter mercantil más no laboral, dado a que las actividades realizadas por los mismos, versaba sobre el descargue de mercancía, cancelada el mismo día de la ejecución, de acuerdo al número de productos. A tales fines y con el animo de dar por terminado el presente litigio, ofrecemos cancelar en este acto, una BONIFICACION ESPECIAL por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00); los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), para el ciudadano ANDRES GUSTAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.432.981; y 2) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), para el ciudadano NELSON DANIEL PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.555.195; montos que serán cancelados mediante Cheques de Gerencia No. 00097895 y No. 00097882, girados contra el Banco PROVINCIAL S.A., ambos de fecha 01 de Marzo del 2010, a nombre de los ciudadanos ANDRES GUSTAVO GARCIA y NELSON DANIEL PIÑA, respectivamente; no teniendo más nada que deber a los precitados ciudadanos demandantes ni por estos ni por ningún otro concepto de carácter laboral o mercantil.
SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTAMOS y RECONOCEMOS la Sociedad de Hecho alegada por la empresa demandada (INVERSIONES MILAZZO C.A.); en consecuencia y del mismo modo, ACEPTAMOS el ofrecimiento de la empresa, en cuanto a la cantidad y la distribución del monto de los SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), el cual incluye la Bonificación Especial, expuesta por estos; no quedando nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto de carácter mercantil o laboral.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo, dan por terminado el presente litigio y cualquier otra obligación surgida entre ellas; especialmente la derivada de la providencia Nº 00123, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, de fecha 15 de Febrero de 2008, en el expediente No. 005 – 01 – 01174 contentivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ese Despacho; por lo que así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, el cual producirá, una vez firme, efectos de cosa Juzgada. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, término siendo las 9:15 a.m. y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABOG JOSELYN CARDENAS
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