En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1307
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.834

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.462

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (Transcomban)



M O T I V A C I Ó N

En fecha 04 de agosto del 2009, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.834, mediante su apoderada abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.462, ordenando el despacho la subsanación del libelo de demanda.

En fecha 18 de septiembre la parte actora procede a realizar la subsanación ordenada y el 22 de dicho mes, se procede admitir la demanda.

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (Transcomban), el día 01 de abril del 2002, que se desempeño en el cargo de Oficial de Seguridad. Que devengaba un salario básico diario de Bolívares Veintiséis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) y un salario integral diario de Bolívares Cincuenta y Uno con Cincuenta y seis céntimos (Bs. 51.56), ya que el laboraba horas extras, horas de descanso, y bono nocturno y días feriados. Que cumplía un horario de trabajo en turnos rotativos que iban de lunes a domingo de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y la siguiente semana de 6:00 PM a 5:00 PM.

Alega que laboró hasta el día 30 de octubre del 2008, que en esa fecha se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba, que presto servicios por seis (06) años, y siete (07) meses.

Señalo que en fecha 25 de noviembre del 2008, la empresa le cancelo por ante la Inspectoria del Trabajo José Pió Tamayo, la cantidad de Bolívares Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 7.888,65) por concepto de antigüedad acumulada, días adicionales e intereses. Así mismo indica que le cancelaron la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.554,67), con lo cual indica, que se le adeuda una diferencia por dichos conceptos que asciende a la cantidad de Bolívares Once Mil Ochocientos Sesenta y ocho con un céntimo (bs. 11.868,01); lo cual demanda.

En fecha 22 de Septiembre del 2.009 fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación, quedando la empresa notificada el día 01 de marzo del 2010 (ver folios 22 y 23)

El 15 del presente mes y año, a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; y el ultimo salario diario señalado por el trabajador en virtud de las actividades desarrollada por el demandante. Así se establece.-


1.- Procedencia de los conceptos demandados:

Ahora bien, previa revisión de las documentales aportadas por la parte actora, se evidencian del folio 33, constancia de trabajo a nombre del demandante JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ, emanadas de Transcomban,

Al folio 34 y 35 corren insertas, planillas del IVSS, una referida a los salarios devengados por el accionante, así como planilla de participación de retiro del trabajador reclamante, cuyo nombre patronal aparece empresa Transcomban, con fecha de ingreso 01/04/2002 y egreso 31/10/2008.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano REINALDO GUAIDO LINAREZ, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados que a continuación se hacen referencia:

TIEMPO SE SERVICIO: Seis (06) años, y Seis (06) meses

• Prestación de Antigüedad

El demandante señala en su escrito libelar, que el patrono al momento de cuantificarle su Prestación de Antiguedad, utilizo un salario distinto al devengado por él; ya que no incluyo la incidencia que generan las horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, días feriados, en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad.

En tal sentido, en cuadro de cálculo de prestación de antigüedad que forma parte integrante del libelo, indica los diversos salarios integrales devengados durante la relación laboral; los cuales quedan reconocidos en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada. Y así se decide

En consecuencia, el salario base de cálculo para dicho beneficio será el salario base devengado por el trabajador más las incidencias generadas por el bono nocturno, horas extras, días feriados, alícuota de utilidades y bono vacacional, indicados por el actor en su libelo; el cual es el siguiente:

Período Mensual salario diario mas parte variable Incidencia Salarial Utilidades (40) dias Incidencia Salarial Bono Vacacional (07) Días + (01) Adicional por Año Salario Integral Diario Nº Días para Calcular Prestación Antigüedad Art. 108 L.O.T. Prestación Antigüedad Prestación Antigüedad Acumulada Art. 108 Lit. c) Tasa Interés Promedio B.C.V Días Mes Cálculo para Interés s/ Prest. Ant. Monto del Interés de Prestación Antigüedad Monto del Interés a Capitalizar
01/04/2002 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
31/05/2002 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
30/06/2002 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
31/07/2002 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
31/08/2002 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 26,92 31 1,39
31/09/2002 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 26,92 30 1,34
31/10/2002 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 29,44 31 1,52
30/11/2002 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 30,47 30 1,52
31/12/2002 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 29,99 31 1,55
31/01/2003 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 31,63 31 1,63
28/02/2003 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 29,12 28 1,36
31/03/2003 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 25,05 31 1,29
30/04/2003 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 24,52 30 1,22
31/05/2003 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 60,71 20,12 31 1,04
30/06/2003 10,74 1,19 0,21 12,14 5 60,71 121,42 18,33 30 1,83
31/07/2003 11,82 1,31 0,23 13,36 5 66,82 188,24 18,49 31 2,96
31/08/2003 11,82 1,31 0,23 13,36 5 66,82 255,05 18,74 31 4,06
30/09/2003 11,82 1,31 0,23 13,36 5 66,82 321,87 19,99 30 5,29
31/10/2003 13,99 1,55 0,27 15,82 5 79,08 400,95 16,87 31 5,74
30/11/2003 13,99 1,55 0,27 15,82 5 79,08 480,03 17,67 30 6,97
31/12/2003 13,99 1,55 0,27 15,82 5 79,08 559,12 16,83 31 7,99
31/01/2004 13,99 1,55 0,27 15,82 7 110,72 669,83 15,09 31 8,58 48,34
29/02/2004 13,99 1,55 0,31 15,86 5 79,28 797,44 14,46 29 9,16
31/03/2004 13,99 1,55 0,31 15,86 5 79,28 876,72 15,20 31 11,32
30/04/2004 13,99 1,55 0,31 15,86 5 79,28 956,00 15,22 30 11,96
31/05/2004 16,78 1,86 0,37 19,02 5 95,09 1.051,08 15,40 31 13,75
30/06/2004 16,78 1,86 0,37 19,02 5 95,09 1.146,17 14,92 30 14,06
31/07/2004 17,60 1,96 0,39 19,95 5 99,73 1.245,90 14,45 31 15,29
31/08/2004 17,60 1,96 0,39 19,95 5 99,73 1.345,64 15,01 31 17,15
30/09/2004 18,18 2,02 0,40 20,60 5 103,02 1.448,66 15,20 30 18,10
31/10/2004 18,18 2,02 0,40 20,60 5 103,02 1.551,68 15,02 31 19,79
30/11/2004 18,18 2,02 0,40 20,60 5 103,02 1.654,70 14,51 30 19,73
31/12/2004 18,18 2,02 0,40 20,60 5 103,02 1.757,72 15,25 31 22,77
31/01/2005 18,18 2,02 0,40 20,60 9 185,44 1.943,15 14,93 31 24,64 197,72
28/02/2005 18,18 2,02 0,45 20,65 5 103,27 2.244,14 14,21 28 24,46
31/03/2005 18,18 2,02 0,45 20,65 5 103,27 2.347,42 14,44 31 28,79
30/04/2005 18,18 2,02 0,45 20,65 5 103,27 2.450,69 13,96 30 28,12
31/05/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 2.581,00 14,02 31 30,73
30/06/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 2.711,31 13,47 30 30,02
31/07/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 2.841,63 13,53 31 32,65
31/08/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 2.971,94 13,33 31 33,65
30/09/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 3.102,25 12,71 30 32,41
31/10/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 3.232,56 13,18 31 36,19
30/11/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 3.362,87 12,95 30 35,79
31/12/2005 22,94 2,55 0,57 26,06 5 130,31 3.493,18 12,79 31 37,95
31/01/2006 22,94 2,55 0,57 26,06 11 286,69 3.779,87 12,71 31 40,80 391,56
28/02/2006 26,38 2,93 0,73 30,04 5 150,22 4.321,65 12,76 28 42,30
31/03/2006 26,38 2,93 0,73 30,04 5 150,22 4.471,87 12,31 31 46,75
30/04/2006 26,38 2,93 0,73 30,04 5 150,22 4.622,09 12,11 30 46,01
31/05/2006 26,38 2,93 0,73 30,04 5 150,22 4.772,31 12,15 31 49,25
30/06/2006 26,38 2,93 0,73 30,04 5 150,22 4.922,53 11,94 30 48,31
31/07/2006 26,38 2,93 0,73 30,04 5 150,22 5.072,75 12,29 31 52,95
31/08/2006 26,38 2,93 0,73 30,04 5 150,22 5.222,96 12,43 31 55,14
30/09/2006 29,01 3,22 0,81 33,04 5 165,20 5.388,16 12,32 30 54,56
31/10/2006 29,01 3,22 0,81 33,04 5 165,20 5.553,36 12,46 31 58,77
30/11/2006 29,01 3,22 0,81 33,04 5 165,20 5.718,55 12,63 30 59,36
31/12/2006 29,01 3,22 0,81 33,04 5 165,20 5.883,75 12,64 31 63,16
31/01/2007 29,01 3,22 0,81 33,04 13 429,51 6.313,26 12,92 31 69,28
28/02/2007 29,01 3,22 0,81 33,04 5 165,20 6.478,45 12,82 28 63,71
31/03/2007 29,01 3,22 0,81 33,04 5 165,20 6.643,65 12,53 31 70,70
30/04/2007 29,01 3,22 0,81 33,04 5 165,20 6.808,84 12,05 30 67,44
31/05/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 7.028,02 13,03 31 77,78
30/06/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 7.247,20 13,05 30 77,73
31/07/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 7.466,38 13,51 31 85,67
31/08/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 7.685,56 13,86 31 90,47
30/09/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 7.904,74 13,79 30 89,59
31/10/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 8.123,92 14 31 96,60
30/11/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 8.343,10 15,75 30 108,00
31/12/2007 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 8.562,28 16,44 31 119,55
31/01/2008 38,49 4,28 1,07 43,84 15 657,54 9.219,82 18,53 31 145,10
28/02/2008 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 9.438,99 17,56 28 127,15
31/03/2008 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 9.658,17 18,17 31 149,05
30/04/2008 38,49 4,28 1,07 43,84 5 219,18 9.877,35 18,35 30 148,97
31/05/2008 51,56 5,73 1,43 58,72 5 293,61 10.170,96 18,4 31 158,95
30/06/2008 51,56 5,73 1,43 58,72 5 293,61 10.464,56 15,75 30 135,47
31/07/2008 51,56 5,73 1,43 58,72 5 293,61 10.758,17 15,75 31 143,91
31/08/2008 51,56 5,73 1,43 58,72 5 293,61 11.051,78 15,75 31 147,84
30/09/2008 51,56 5,73 1,43 58,72 5 293,61 11.345,38 15,75 30 146,87
31/10/2008 51,56 5,73 1,43 58,72 5 293,61 11.638,99 15,75 31 155,69
TOTALES 375 11.183,51 3.689,68


Ahora bien conforme a lo expuesto por el demandante, al total arrojado por prestación de antigüedad y sus intereses le será descontado la cantidad de Bolívares Siete mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Sesenta y Cinco céntimos, (Bs. 7.888.65), dado que fue reconocido como pagado por el patrono. En consecuencia se condena por este concepto la cantidad total de Bs. 6.984,54

• Utilidades:
Señala el demandante que por Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de la Vigilancia, Seguridad, Conserjería; Mantenimiento y su Similar, a partir del año 2005 hasta la fecha en que termino la relación de trabajo, las utilidades que debe cancelar la empresa a sus trabajadores es de cuarenta (40) días, y que por cuanto a él solo le cancelaron por todos esos años (2005-2006-2007-2008), la cantidad total de Bolívares tres Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y siete Céntimos (Bs 3.554.67), se le adeuda una diferencia que suma la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Noventa y Tres céntimos ( Bs 4.694.93).

Analizado este punto, y considerando que en el último año el accionante laboro diez (10) meses, le corresponde por dicho concepto 40 días por cada año desde el 2005, para un total de 40 días X 3 años = 120 días, mas fracción del año 2008, de 33.33 días, lo cual representa un total de 153.33 días, por el último salario Bs 51.56 (parte fija Bs. 26.64 mas parte variable de Bs 24.912) TOTAL Bs 7.905,86; deduciendo lo recibido por dicho concepto de Bs. 3.554,67= Bs 4.351,19 (monto neto a pagar por este concepto)

D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ, identificado en autos, contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A, por lo que deberá cancelarle al demandante, la cantidad Total por diferencia de prestación de antigüedad y utilidades demandadas la cantidad de Bolívares Once Mil Trescientos treinta y Cinco con Setenta y Tres céntimos (Bs. F. 11.335,73)

SEGUNDA: No obstante a no haber sido demandados; por ser materia de orden público; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado por utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este juzgado una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de marzo del 2010 Años 199° y 150°.



LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO




LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN CARDENAS