REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000041
ASUNTO : FP11-O-2010-000041
EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000041
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: RONALD DA SILVA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.186.842.-
ABOGADOS ASISTENTES: ENILIA MARIA FLOREZ ESPEJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 16.842.-
AGRAVIANTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANREA, C.A.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 19 de Marzo de 2010 el ciudadano RONALD DA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.186.842, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANREA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 20 de Febrero de 2001, bajo el número 57, folio A No. 10.
En fecha 22 de Marzo de 2010 la presente acción fue distribuida a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, quien le dio entrada en esa misma fecha.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El peticionante interpuso en fecha 19 de Marzo de 2010 ante este Juzgado, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, solicitud de calificación de despido por estar amparado por el decreto presidencial de inmovilidad signado con el número 6.603, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.000, de fecha 27 de Diciembre de 2007, y la misma fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche del trabajador RONALD DA SILVA y el pago de los salarios caídos.
También manifiesta, que ambas partes fueron notificadas de la decisión administrativa, y que la empresa se negó a dar cumplimiento a la misma, por lo que se abrió el procedimiento de multa contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo declarándose a la empresa como infractor.
Agotado los recursos administrativos el trabajador interpone el presente recurso de amparo, a los efectos de que se le de cumplimiento a la providencia administrativa, que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, se refiere al incumplimiento por parte de la empresa SERVCIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A. de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; el cual no es mas que un acto administrativo que se originó en un proceso de calificación de despido en el cual era competente ese órgano administrativo por tratarse de un caso de inamovilidad laboral, amparado en el decreto presidencial número 6.603, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.000, de fecha 27 de Diciembre de 2007.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificados en autos, no guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.
2.- QUE LA COMPETENCIA corresponde AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
3.- Se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. MIRNA CALZADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. MIRNA CALZADILLA
|