REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano OSWALDO RAFAEL HURTADO HERRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.861.132 APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ MATHEUS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.262.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-13.128. 377. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tipo de sentencia: DEFINITIVA.
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2009-004012
OBJETO DE LA PRETENSIÒN: Un inmueble destinado a vivienda constituido por la casa de habitación distinguida con el N° 87, ubicada en esta ciudad de Caracas entre las Esquinas de Ayacucho y Valencey, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

I
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL HURTADO HERRADES, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de noviembre de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 18 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Oswaldo Rafael Hurtado Herrades, y confirió poder apud al abogado Héctor Luis González Matheus.
A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, presentada por el abogado Héctor González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrados los medios o recursos al ciudadano Alguacil designado a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se libró la respectiva compulsa.
A través de diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano José Izaguirre, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias tendentes a la citación de la parte demandada con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba testimonial, siendo admitida en esa misma fecha y evacuadas las testimóniales el 22 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, previo cómputo efectuado por Secretaría, se dijo VISTOS en el presente procedimiento y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”


Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por el ciudadano José Izaguirre en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo en fecha 19 de enero de 2010, que se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 19 de enero de 2010, exclusive, cuyo término precluyó el 25/01/2010, inclusive, según se desprende del cómputo que cursa el folio 25 del presente expediente. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamientos, acción ésta que se encuentra contenida en los artículos 1.159 y 1.160 el Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…En mi carácter de ARRENDADOR di en arrendamiento al ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS,…OMISSIS…. un inmueble destinado a vivienda constituido por la casa de habitación distinguida con el N° 87, ubicada en esta ciudad de Caracas entre las esquinas de Ayacucho y Valencey, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante el contrato de arrendamiento del día 01 de febrero de 2006…OMISSIS… En el mencionado contrato en su Cláusula Tercera se estableció que el cánon mensual de arrendamiento a pagar por parte del arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500), cánon éste que se mantiene vigente hasta la fecha de interposición de la presente de la presente demanda, en base a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. En la misma Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento se establece que el incumplimiento o falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas dará derecho EL ARRENDADOR a dar por rescindido de pleno derecho el referido contrato y exigir la devolución inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Ahora bien, CIUDADANO (A) JUEZ, …OMISSIS…., pero a partir del mes de febrero de 2009, EL ARRENDATARIO, VIDAL QUISPE CUADROS, plenamente identificado ut supra, sin motivo aparente dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, de los que resulta que el demandado me adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos nueve (9) meses, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) por mes, hoy en día equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500), cada mes. Lo que hace un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000), cantidad esta que a su vez equivale a OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (82 u.t). Por otra parte, EL ARRENDATARIO, desnaturalizó el objeto del Contrato de Arrendamiento variando el uso del inmueble para el cual se le da dado en arrendamiento, esto es, únicamente para vivienda familiar, convirtiéndolo en una pensión, dando en alquiler las habitaciones a diferentes personas individualmente, violando así expresamente lo establecido en la Cláusula Cuarta. …”.

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1º Original de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2006, cursante al folio 05 y 06, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Del referido contrato se desprende la existencia de la relación arrendaticia que se alega y que la misma fue suscrita a tiempo determinado, así como el monto del canon mensual fijado en Quinientos Bolívares (Bs.500,00), pagaderos por mensualidades anticipadas.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas a través de escrito consignado en fecha 11/02/02010 (testimoniales), las cuales se evacuaron el 22/02/2010.
De los testigos evacuados el Tribunal observa que los mismos a pesar de ser contestes en cada una de las preguntas y coincidir en ellas, las declaraciones están dirigidas a demostrar la relación arrendaticias que se alega, hecho que no requiere prueba ya que existe en autos el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Hurtado Herrades y Vidal Quispe Cuadros, y el mismo no fue impugnado por la parte demandada, a pesar de que el mismo fue debidamente citado, en razón de ello y siendo que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil no se admite la prueba de testigos para demostrar la existencia de obligaciones que excedan de dos (02) bolívares, este Órgano Jurisdiccional desecha los testigos evacuados.
De los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL HURTADO HERRADES contra del ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, demostrativas del pago de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y existiendo plena prueba de la relación arrendaticia, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil deberá declararse resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero de 2009 a octubre de 2009, ambos inclusive.
En consecuencia, siendo procedente la Resolución de Contrato en virtud de la Confesión Ficta, se debe condenar a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la pretensión y al pago de la cantidad Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo), correspondientes a los cánones dejados de pagar desde febrero de 2009 hasta octubre de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, como indemnización por el uso del inmueble de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL HURTADO HERRADES en contra del ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2006, y se condena al ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, a hacer Entrega Material, Real y Efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadano OSWALDO RAFAEL HURTADO HERRADES del siguiente bien inmueble destinado a vivienda, constituido por la casa de habitación distinguida con el N° 87, ubicada en esta ciudad de Caracas entre las Esquinas de Ayacucho y Valencey, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, del Distrito Capital;
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4. 500,oo), que corresponden a las mensuales vencidas de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), mensuales, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS




DOR/RJSM/fanny*
AP31-V-2009-004012