REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.972.323. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, IRMA SILVA BERMÚDEZ, INES SERRADA DE PADRON, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO y SANDRA BEATRIZ DOS SANTOS BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 21.115, 79.813, 131.643 y 140.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana SILVIA JOSEFINA GASTELLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.420.664. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2009-002737

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble distinguido con la letra y números “C” sesenta y cuatro (C-64), ubicado en la planta número (6) del Edificio Cují de las Residencias Prado Humboldt I, en la Calle Río Paragua, Sector Parque Humboldt, Prados del Este de esta ciudad de Caracas del Distrito Capital.






I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada INES SERRADA DE PADRON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes en fecha 05 de Agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 10 de Agosto de 2009 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2009 los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a reformar la demanda, siendo admitida por auto de fecha 13 de Agosto de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 06 de Octubre de 2009 la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y en fecha 15 de Octubre de 2009 dejó constancia en autos de haber consignado ante la Coordinación de Alguacilazgo las expensas necesarias para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009 dictado en el Cuaderno de Medidas, se decretó medida de secuestro y se libró el respectivo despacho, siendo practicada en fecha 22 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual estuvo presente la demandada ciudadana Silvia Josefina Gastello Sánchez, debidamente asistida de abogado, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 09/11/2009.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 compareció la abogada de la representación judicial de la parte actora y estando en su oportunidad legal correspondiente consignó su escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 26 de Noviembre de 2009.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, previo cómputo efectuado por secretaría, se dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos, específicamente en el acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de fecha 22 de octubre de 2009, que la ciudadana Silvia Josefina Gastello Sánchez, en su condición de parte demandada en el presente juicio se hizo presente al momento de la practica de la medida de secuestro, y contó con la asistencia de abogado por lo que este Tribunal constata que la demandada quedó debidamente citada sin más formalidades para el acto de la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

De manera que, le correspondía dar contestación al fondo de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente al día 09 de Noviembre de 2009, exclusive, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la ejecución de la medida de secuestro, vale decir, el día 02/09/2009, inclusive, según se desprende del Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elemento probatorio alguno en su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales. Por su parte la accionante ejerció el derecho de promover pruebas en su oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no obstante se desprende del original del contrato de arrendamiento cursante a los folios 53 al 55 de las actas judiciales que conforman la presente causa la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como el vinculo jurídico que los une y por cuanto el aludido documento privado goza de pleno valor probatorio por no haber sido desconocido, este Tribunal considera que se configura el último supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión del actor se sustenten en el artículo 1.167 del Código Civil.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Consta de Documento, …..omissis… que nuestro representado es propietario de un inmueble distinguido con las letras y números “C” sesenta y cuatro (C-64), ubicado en la planta número (6) del Edificio Cují de las Residencias Prado Humboldt I, en la Calle Río Paragua, Sector Parque Humbold, Prados del Este de esta ciudad de Caracas del Distrito Capital. Consta igualmente de contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 1989, suscrito entre el ARRENDADOR, Ciudadano MANUEL F. PACHECHO N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.941.246 en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio C.A., ADMINISTRADORA A.B., SOCIEDAD ARRENDADORA; empresa que para la fecha administraba el inmueble objeto de la presente litis, y la ARRENDATARIA, Ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.420.664 …omissis… En fecha 19 de junio de 2009 la empresa L MIERI y G GYARFAS, S.R.L., Administración de Inmuebles; informa a la ciudadana CATALINA BENKO DE PEJACSEVICH, que la ARRENDTARIA adeuda los meses de marzo, baril, mayo y junio del presente año; por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS DOCE CON 50/100.- (Bs. 312,50) por cada mes. El contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda; se celebró a tiempo determinado, es decir, por un (1) año fijo contado desde el 15 de mes de Agosto de 1989, prorrogable automáticamente por períodos iguales si con por lo menos sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento de cada período, una de las partes no manifestare por escrito a la otra su deseo de dar por terminado al contrato, tal y como lo estipula en su Cláusula Quinta. El canon mensual de arrendamiento se fijó en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) hoy OCHO BOLÍAVRES CON 50/100.- (Bs.8.50) y el cual sería aumentado….omissis…, que por mensualidades vencidas debía pagar la arrendataria, por todo el tiempo que dure el contrato y hasta tanto se entregue el inmueble arrendado completamente desocupado a satisfacción del ARRENDADOR, en el entendido que la falta de pago dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su vencimiento, constituye causa suficiente para que el Arrendador pueda solicitar la Resolución del Contrato y exigir la inmediata restitución del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado a la ARRENDATARIA al inicio del arrendamiento. Es importante ratificar, que a partir del mes de Junio de 2009, la ARRENDATARIA presenta un atraso de Cinco (5) cánones insolutos, nuestro mandante, pasó a ejercer todos los derechos que le son inherentes como propietario del inmueble, incluyendo los derivados del arrendamiento del inmueble anteriormente identificado, a fin de tratar de que la ARRENDATARIA cumpliera con el compromiso asumido en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, sin obtener resultado alguno, más que el atraso. De los hechos narrados se desprende que la ARRENDATARIA ha incumplido con la obligación de pago que le impone el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, tendiendo hasta la presente fecha CINCO (05) mensualidades arrendaticias insolutas, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2009, calculados a razón de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100.- (Bs. 312,50) cada una, cuya sumatoria asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/00.- (Bs. 1.562,50)….omissis…. Juez, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), el Por todo lo expuesto y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener de la ARRENDATARIA, el pago oportuno de las mensualidades insolutas, así como la restitución del bien arrendado, es por lo que con fundamento a lo establecido en la en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento; en nombre de nuestro mandante y en su condición de propietario del inmueble arrendado, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1º Original del instrumento poder otorgado en fecha 25 de Junio de 2009, por la ciudadana CATALINA JULIANA BENKO DE PEJACSEVICH, en su condición de apoderada del ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO a los abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, IRMA SILVA BERMUDEZ, INES SERRADA DE PADRON, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO y SANDRA BEATRIZ DOS SANTOS BLANCO, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda el cual quedó inserto bajo el No. 73, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; (folios 43 al 45), así como las copias simple del aludido documento las cuales fueron consignadas por la parte demandante a los folios 09 al 11 de la presente causa, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se desprende la representación que tienen atribuidas los aludidos profesionales del derecho;
2° Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, de fecha 18 de Junio de 1976, bajo el N° 58, folio 259, Tomo 39 del Protocolo Primero, (folios 12 al 18 y del 46 al 52), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO, es propietario del inmueble objeto de la pretensión;
3° Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano MANUEL F. PACHECO, actuando en su carácter de Gerente General de C.A. ADMINISTRADORA A.B., Sociedad de Comercio y la ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ; de fecha quince (15) de Agosto de 1.989 (folios 53 al 55) el cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud que no fue objeto de desconocimiento alguno, por ende del mencionado documento se deriva que la relación arrendaticia se originó el 15/08/1989, inicialmente con el ciudadano MANUEL F. PACHECO, actuando en su carácter de Gerente General de C.A. ADMINISTRADORA A.B., Sociedad de Comercio encargada de la administración del inmueble propiedad del ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO;
4° Original de Carta misiva emanada de la ciudadana Catalina de Pejacsevioch, actuando como representante del propietario del inmueble, ciudadano Giorgio Beneyton Bellino, de fecha 12/06/2009 (folio 56) dirigida a la empresa L. MIERI y G. GYARFAS, S.R.L; Original de Carta misiva emanada de la empresa L. MIERI y G. GYARFAS, S.R.L, de fecha 18/06/2009 (folio 57); informe de transacción de fax marcado con la letra “G” (folio 58); corte de cuenta del apartamento No. C-64 del Edificio Cuji de fecha 19/06/2009 (folio 59), y los recibos de Alquiler cursante del folio 60 al 63. Al respecto, este Tribunal observa que la documentación privada bajo estudio, si bien guarda relación con el inmueble de litis, no es menos cierto que no esta suscrito por la parte demandada tal como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, por lo tanto no obliga a la parte demandada, siendo así se desechan del presente juicio por cuanto no pueden ser opuestas a la demandada ya que no emanan de la misma.

El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar y que parcialmente fueron transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción.
Por otra parte, siendo que la parte demandada tampoco promovió, ni probó ningún elemento probatorio que le favoreciera durante el lapso probatorio, o alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el hecho de que no cumplió con su obligación de pagó de los cánones de arrendamiento que se le reclaman, es decir, los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, a razón de Trescientos doce bolívares con cero céntimos cada uno (Bs. 312,50), incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que no demostró el pago o cumplimiento de su obligación contenida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo, incoada por el ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO, contra la ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ, y no habiendo comparecido ésta última a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas que le favorecieran, resulta procedente conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO, contra la ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIORGIO BENEYTON BELLINO en contra de la ciudadana SILVIA GASTELLO SÁNCHEZ, y como consecuencia de ello: i) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de esta litis por lo que la parte demandada deberá hacer entrega material y efectiva a la parte actora, del inmueble objeto de la pretensión constituido por (01) un inmueble distinguido con la letra y números “C” sesenta y cuatro (C-64), ubicado en la planta número (6) del Edificio Cují de las Residencias Prado Humboldt I, en la Calle Río Paragua, Sector Parque Humboldt, Prados del Este de esta ciudad de Caracas del Distrito Capital. ii) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Mil Quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.562,50) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, junio y Julio del año 2009 a razón de Trescientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 312,50) cada uno.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/fanny
AP31-V-2009-002737