REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
MARÍA LOURDES PÉREZ RUJANO y JOSÉ GARCÍA VALECILLOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8.086.606 y V-7.923.667, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.795.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2009-003410

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos MARÍA LOURDES PÉREZ RUJANO y JOSÉ GARCÍA VALECILLOS debidamente asistidos por la ciudadana WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 27 de octubre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 29 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana María Lourdes Pérez Rujano, debidamente asistida por la abogada Wilsbeck Karina García Díaz y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación, siendo proveído en fecha 03 de diciembre de 2009, cuya citación se verificó a través de diligencia de fecha 14 de enero de 2010.
Posteriormente el día 26 de enero de 2010, el ciudadano Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público, abogado Asdrúbal Manuel Freitez Vásquez, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MARÍA LOURDES PÉREZ RUJANO y JOSÉ GARCÍA VALECILLOS
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha 12 de Febrero de 1988, contrajimos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia certificada que acompañamos de la partida de Matrimonio, marcado con la letra “A”. De dicha unión matrimonial hemos procreado 3 hijos, de nombres: Joner Josué, Yusep Rafael y José Francisco García Pérez, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que las desavenencia entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común, motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, desde hace mas de cinco (5) años a partir del 15 de marzo del 2000, existiendo entre nosotros RUPTURA PROLONGADA NUESTRA VIDA EN COMÚN, sin que hasta la fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad basados en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a fin de solicitar, como en efecto solicitamos, nuestro divorcio. Hacemos constar que durante la vigencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes de ningún tipo. Con relación a nuestros prenombrados hijos nada tenemos que resolver por cuanto son mayores de edad y sufragan sus propios gastos. Igualmente hacemos constar que hemos habitado en al siguiente dirección: Sector La Gruta, Barrio carapita, Casa 204, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde establecimos nuestro último domicilio conyugal….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Original del Acta de Matrimonio N° 02, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos José García Valecillo y María Lourdes Pérez Rujano contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 1988, por ante ese ente Público;
2° Copia certifica de la Partida de Nacimiento N° 231, del ciudadano José Francisco, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3° Copia certifica de la Partida de Nacimiento N° 247, del ciudadano Yusep Rafael, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4° Copia certifica de la Partida de Nacimiento N° 05, del ciudadano Joner Josue, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Lourdes Pérez Rujano y José garcía Valecillos, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6° Carta de Residencia, expedida en fecha 22 de octubre de 2009, por ante la Junta Parroquial Antímano, del Municipio Libertador, Distrito Capital a la ciudadana maría Lourdes Pérez Rujano.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 15 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MARIA LOURDES PEREZ RUJANO y JOSÉ GARCÍA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.086.606 y V-7.923.667, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de febrero de 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 02 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme, la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS



DOR/RJSM/fanny*
AP31-F-2009-003410