REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE
Ciudadano: JUAN RENZULLI DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.414.790, APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSÉ KEY TORO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.527.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Definitiva

Materia: FAMILIA

Expediente No. AP31-F-2010-000533

I
DE LA PRETENSION

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN RENZULLI DAVILA, a través de su apoderado judicial ciudadano ARMANDO JOSÉ KEY TORO, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de su padre ciudadano JUAN GIOVANNI RENZULLI SARNO, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal


- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

La parte en su solicitud de fecha 22 de febrero de 2010, establece lo siguiente:
“… “Mi mandante arguye que su progenitor quien en vida respondía a JUAN GIOVANNI RENZULLI SARNO, presenta actualmente un error material en el Registro Civil de Acta de Matrimonio, como consecuencia derivada de un acto administrativo que consta en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, N° 22. 2716 de fecha Lunes 31 de Marzo de 1.947, Año LXXV-Mes VI, expedida por la Junta Revolucionaria de Gobierno..…”

“…..El acto administrativo de naturalización, de quien en vida respondía al nombre de GIOVANNI RENZULLI SARNO, se transcribió equívocamente en la Gaceta Oficial, antes mencionada y consecuencialmente se expidió cédula de identidad venezolana N° V-250.552 a nombre del ciudadano “JUAN (GIOVANNI) RENZULLI”…La escritura de los nombres y apellidos correcta es la siguiente: “GIOVANNI RENZULLI SARNO”, tal como se evidencia de documento público legalmente traducido del idioma italiano al idioma castellano, por la interprete público ciudadana MIRIAM CHARELLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.659.”


A los fines de la admisión de la solicitud, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
- Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de abril de 2009, inserto bajo el N° 32, Tomo 27 folios 6 y 7;

- Copia Simple de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, del día Lunes 31 de marzo de 1947, Número 22.276, AÑO LXXV, Mes VI, expedida por la Junta Revolucionaria de Gobierno folios 8 y 9;

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN GIOVANNI RENZULLI SARNO folio 10;

- Copia de los Registros de Nacimientos expedida por el Consulado General de Italia folios 11y 12.

- Copia certificada del Acta Matrimonio N° 82, del año 1944, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital de Caracas, Servicio Autónomo de Registros y Notarias folio13 y su vuelto.


Respecto a la petición formulada por el solicitante, el Tribunal observa que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“ En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, el Tribunal observa que, el actor intenta una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano JUAN RENZULLI DÁVILA de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, alega que tal error deviene de un acto administrativo de naturalización del ciudadano “JUAN (GIOVANNI) RENZULLI SARNO”, cuya Gaceta Oficial consta en autos a los folios 08 y 09.
En ese sentido observa el Tribunal que revisada el acta de matrimonio de fecha 12 de mayo de 1944, que se pretende corregir, no se evidencia que en la misma haya un error puesto que dicha acta se levantó con los datos del ciudadano “JUAN (GIOVANNI) RENZULLI SARNO”, tal como aparecen en la Gaceta de Naturalización, de manera que si la parte solicitante en la presente causa considera que se incurrió en un error material en el acto administrativo de naturalización, deberá acudir ante los Órganos administrativos competentes ya que el procedimiento de rectificación de partida no es la vía idónea para ello , y por cuanto dicho procedimiento se refiere única y exclusivamente a los errores u omisiones cometidos en los Actos de Registro Civil de acuerdo con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De ahí que, la presente causa no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando así contraria a derecho de acuerdo con el artículo 341 por lo que se niega su admisión.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano JUAN RENZULLI DÁVILA, por resultar contraria al contenido del artículo 773 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 341 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA


EL SECRETARIO
DAYANA ORTIZ RUBIO

RONMY SALIMEY MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY MEJÍAS


DOR/RSM/lma
Exp. No. AP31-F-2010-000533









Quien suscribe RONMY SALIMEY Secretario Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales cursan a los folios de la Solicitud de Rectificación de Acta De Matrimonio signada con el N° AP31-F-2010-000533 de la nomenclatura particular de este Tribunal, solicitada por el ciudadano JUAN RENZULLI DAVILA, y las mismas se expiden conforme a lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- En Caracas a los, Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. Años 199º y 151º.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY




DOR/RS/ Lma
N° AP31-V-2010-000533
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: JUAN RENZULLI DAVILA

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACTA MATRIMONIO

FECHA DE DECISIÓN: 18 DE MARZO DE 2010

LA JUEZ: DAYANA ORTIZ RUBIO

EXPEDIENTE N° AP31-F-2010-000533