REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-2.946.473, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 284, actuando en este acto en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH ALEMAN BALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.305.297, OSCAR ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-11.313.096, RAYMOND ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-14.122.650, y RONALD ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-12.984.965.

PARTE DEMANDADA
INVERSIONES IBEPRO S.R.L, empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.978, anotada bajo el Nro 28, Tomo 105-A-Sgdo, y la Ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI, (socia), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.155.499.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2009-003469.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue en fecha 21 de enero de 2010, la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS intentada por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 284, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH ALEMAN BALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.305.297, OSCAR ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-11.313.096, RAYMOND ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-14.122.650, y RONALD ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-12.984.965, este Tribunal vista la medida cautelar innominada solicitada en el libelo, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de ser agregados al expediente. Por auto de esta misma fecha, previa consignación de los fotostàtos, se agregaron los mismos al presente cuaderno.


-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

En el escrito libelar la parte actora después de realizar diversas consideraciones de hecho y de derecho, procedió a exponer que demanda a Inversiones Ibepro S.R.L y a la ciudadana Gladys Josefina Bali Asapchi por motivo de Nulidad de Asambleas, con el fin de que declare la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de Inversiones IBEPRO S.R.L.
Ahora bien, la representación judicial de la accionante requirió medida innominada, realizando diversas consideraciones y exponiendo en su escrito libelar lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos una medida cautelar innominada que tenga por objeto la Suspensión de los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de fecha 11 de noviembre de dos mil ocho (2.008) y 19 de noviembre de dos mil ocho (2.008) de INVERSIONES IBEPRO S.RL., cuyas nulidades solicitamos. Estas Asambleas tuvieron como finalidad la confiscación de la empresa, pues al eliminar a MIRIAM BALI DE ALEMAN y a EMILIO BALI ASAPCHI de la directiva de la empresa y aumentar las facultades de GLADYS JOSEFINA ASAPCHI y su hija STEPHANIE GRATEROL BALI, en la administración y disposición de los bines de la sociedad, ellas quedaron con plenas facultades de hacer y deshacer en la compañía, incluso con el pleno, absoluto y total derecho de vender los activos de la sociedad. Lo que se agrava por el hecho de que GLADYS BALI representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social y mi persona y mis hijos, a quienes represento en este juicio, poseemos el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social y por tanto nunca tendríamos la mayoría necesaria, es decir, el cincuenta y uno por ciento (51%) que pueda revertir el leonismo, ilegalidad y abuso de derecho en que incurrió GLADYS BALI. Este hecho nos impide a todas luces a realizar ninguna Asamblea y mucho menos la que pretenda modificar las arbitrariedades cometidas por los nuevos administradores o desaprobar cualquier gestión irregular de ellos o evitar que dispongan de los bienes de la empresa. Estos cambios en la forma de administrar esta sociedad, aprobados mediante argucias legales, llegan al extremo de lesionar el principio de decisión por mayoría que informa la estructura de toda sociedad, principio de orden público en el derecho comercial venezolano, así como el derecho de propiedad de los demás accionistas.



- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida Preventiva formulada por la representación judicial de las partes actoras, este Tribunal procede a verificar los presupuestos procesales de procedencia y el subsecuente pronunciamiento.
Los accionantes requieren una medida CAUTELAR INNOMINADA, a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Suspensión de los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de fecha 11 de Noviembre de 2008 y 19 de Noviembre de 2.008 de INVERSIONES IBEPRO S.R.L, cuyas nulidades solicitan.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, invocado por el compareciente, en el parágrafo primero dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”… (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Además de estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyo que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”.
Además, la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas.
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el peliculum in dammi.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito fomus boni iuris, considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.
Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, periculum in mora y periculum in damni.
En este sentido, el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, y el peliculum in dammi, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida innominada peticionada, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que en el presente caso la parte actora no promovió ningún medio de prueba tendiente a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ni logró demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
De manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir o el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De ahí que no habiéndose demostrado en el presente caso la existencia del resto de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar, resulta improcedente la medida innominada peticionada por la parte actora consistente en la Suspensión de los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de fechas 11 de Noviembre de 2.008 y 19 de Noviembre de 2.008 de INVERSIONES IBEPRO S.R.L, cuyas nulidades se solicitan, aunado a que de acuerdo a su naturaleza la nulidad de Asambleas amerita de todos los requisitos exigidos por la Ley.


- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA peticionada por la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 284, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH ALEMAN BALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.305.297, OSCAR ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-11.313.096, RAYMOND ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-14.122.650, y RONALD ALEMAN BALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-12.984.965, partes actoras en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ


DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y
registró la anterior decisión, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m).
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY
DOR/RS/gr*-
Exp. No. AP31-V-2009-3469