REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de Octubre de 2.001, bajo el No. 25, Tomo No. 223-A-VIII. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas RAIZA COROMOTO BATISTA, MARIA CECILIA GOMEZ GONZALEZ, MARIA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, YENNI FERNANDES DE FARIAS y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.617, 124.396, 128.686, 130.577 y 140.347, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES FREANCA, C.A., RIF. J-31113485-9, representada legalmente por el ciudadano CARLOS JOSE IBARRA ALCINA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-10.371.704. (No consta apoderado judicial en autos)

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PROCEDIMIENTO BREVE)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009- 001857.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada RAIZA C. BATISTA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de Junio de 2009, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 15 de junio de 2009.
A través de auto de fecha 18 de Junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento de breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada, por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se libró la compulsa, exhorto y oficio No. 09-00413. Asimismo, se insto a consignar los fotostátos requeridos en fecha 18 de junio de 2009, a los fines de pronunciarse sobre la cautelar peticionada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada María Prietro, solicitó la devolución de los documentos originales cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno Principal y consigno dos juegos de copias del mismo y copia simple del poder otorgado por la parte actora a la abogada Raiza Coromoto Batista, pedimento este que fue negado en fecha 14 de diciembre de 2009, por cuanto la solicitante no tiene cualidad acreditada en autos.
Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2010, comparece la abogada María Prietro, consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicita la devolución del documento original cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno principal, pedimento que fue negado por auto de fecha 04 de marzo de 2010, por cuanto no ha pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 18 de Junio de 2009, por el procedimiento breve y por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se libró la compulsa y en virtud de que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FREANCA, C.A., está domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, se libró exhorto y oficio No. 09-00413, a los fines de que el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que correspondiera por distribución practicará su citación, en tal sentido, constatándose de autos que admitida como fue la demanda, desde la fecha en que se libró el exhorto y oficio correspondiente han transcurrido más de treinta días (30) sin que la actora haya impulsado la comisión para que llegara al Tribunal competente para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso del exhorto de citación librado en fecha 10 de agosto de 2009, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora dirigida a gestionar la citación por ante el Tribunal comisionado, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el 10 de Agosto de 2009, fecha en la que se libró exhorto y oficio a los fines que el Alguacil del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que correspondiera por distribución practicara la citación de la demandada, sin que conste en autos que la actora haya impulsado tal citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY




DOR/RS/rymg
EXP No. AP31-V-2009-001857