REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA.-

ASUNTO: FP02-F-2010-000057
RESOLUCION Nº PJ0182010000081

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta jurisdicente que por escrito de fecha 24 de febrero de 2010, los abogados FUED NAIM NAIM y KARLA GARCIA RIVAS, en su condición de apoderados del ciudadano NELSON JOSE ORTIZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.385 respectivamente y de este domicilio, manifestaron que, “… su representado contrajo matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2.007, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, con la ciudadana ROSA LINA THOMAS BELLO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcado “B”. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que la esposa de su representado desde hace seis (06) meses, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ROSA LINDA THOMAS BELLO, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y así comenzaron los insultos hacia mi persona, maltratos físicos y verbales, las discusiones en nuestro hogar, las cuales, ocurrían a pesar de las gestiones realizadas por el, familiares y amigos comunes de la pareja, en procura de logar salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso, en base al artículo 185 numeral 3º del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”…”.
Sin embargo esta jurisdicente, luego de examinar el antes parcialmente transcrito, observa, especialmente el poder conferido por la parte actora ciudadano NELSON JOSE ORTIZ PEREZ a los abogados FUED NAIM NAIM y KARLA GARCIA RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.550 y 138.551 respectivamente y de este domicilio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha nueve (09) de febrero de 2010, cual establece:

“…Que confiero poder general amplio en cuanto a derecho se refiere a los abogados: FUED NAIM NAIM y KARLA GARCIA RIVAS …para que en mi nombre y representación defiendan y sostengan mis derechos judicial y extrajudicialmente. En consecuencia podrán: Demandar, cancelar obligaciones dinerarias, tramitar los documentos que fueren necesarios ante cualquier oficina publica o privada, accionar ante los tribunales de justicia cuando estén en peligro los derechos e intereses propios, ejercer cualquier tipo de recurso que la ley permita, transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros, solicitar copias simples y certificadas, disponer del derecho en litigio …”.

Claramente se evidencia que el referido poder con el que los abogados en ejercicio FUED NAIM NAIM y KARLA GARCIA RIVAS, en representación del ciudadano NELSON JOSE ORTIZ PEREZ, demanda en divorcio, a la ciudadana ROSA LINA THOMAS BELLO; fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se trata de un poder general y no uno especial, que es el requerido para demandar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.

No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. María Cristina Parra de Rojas....”

En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano NELSON JOSE ORTIZ PEREZ, a los abogados en ejercicio FUED NAIM NAIM y KARLA GARCIA RIVAS, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana ROSA LINA THOMAS BELLO, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas tenemos ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato conferido por el ciudadano NELSON JOSE ORTIZ PEREZ, a las abogados FUED NAIM NAIM y KARLA GARCIA RIVAS y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO en el dispositivo del presente fallo y así se declara. DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por ser contraria al orden público.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las once de la mañana.-
La Secretaria,

Abog, Irassova Andrade.-