ASUNTO: FP02-V-2009-001543
RESOLUCION: PJ0212010000179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.140
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: MARIA ELANA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No.33.807
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.690
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: EDSON ROJAS, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el No59.566.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-001543.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Octubre de 2009, la ciudadana YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente HENDRYK JOSUE BOLIVAR LÓPEZ, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, este tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, para que diera contestación a la solicitud. En dicho auto, se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en el EMPRESA CVG VENALUM. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 02 de Diciembre de 2009, el ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, debidamente asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, presento diligencia donde se dio por citado expresamente en la presente causa.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Diciembre de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 09:30 a 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación la demanda, donde presento escrito de tacha de falsedad.
1.6. En fecha 15 de Diciembre del 2009 el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, actuado como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha del documento.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (Folio 04).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable en autos.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el padre de su hijo es muy irresponsable, y no cumple con su responsabilidad de padre, y de su hijo que necesita una pensión de Manutención acorde con su necesidades que es muy duro mantener a el niño sola y cuando le pido me dice que no tiene que darme nada porque yo trabajo y que nadie lo puede obligar a darle nada a su hijo la cual trabaja en la empresa VENALUN, es decir que tiene una gran capacidad económica para cubrir los gastos de su hijo.
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Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado en la oportunidad legal establecida dio contestación a la demanda donde expuso:
Que es falso de toda falsedad que su representado procreó con la ciudadana: YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 8.859.698 y de este domicilio, un hijo que lleva por nombre HENDRYK JOSUE y el cual nació en fecha el dia 27 de Agosto de 1996.
Que es falso de toda falsedad, que su representado tenga obligación alimentaria a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el cual nació en fecha el día 27 de Agosto de 1996, por cuanto no es su hijo biológico y no tiene ninguna obligación para con el, ni natural ni moral, ni espiritual, ni mucho menos legal.
TACHA
Que en nombre de su representado tacha de falso el documento cursante al folio (04) en el presente expediente, el documento consistente en partida de nacimiento Registrada por ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil, Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedo inserta en el Libro1, Tomo1, N° 541, pagina 541 de fecha 19 de febrero de 2003, pues la firma del Ciudadano RAMON GREGORIO BOLIVAR OSORIO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V- 10.569.690 y de este domicilio, fue falsificada por la Demandante YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, la tacha que fundamento de conformidad con el articulo 1.380 numeral 2° del Código Civil Venezolano, por lo cual, en nombre de su representado propuso la tacha mencionada en contra de la ciudadana mencionada y en vista que se encuentran inmersos los derechos del Municipio Heres del Estado Bolívar, propuso también la referida tacha contra su representante EDDY GONZÁLEZ, Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, y;
b) el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, a favor del adolescente HENDRYK JOSUE BOLIVAR LÓPEZ, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…omissis…)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así Mismo, el Articulo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA TACHA DE DOCUMENTOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la tacha de falsedad de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folio 04), propuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, alegando que la firma del Ciudadano RAMON GREGORIO BOLIVAR OSORIO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.569.690 fue falsificada por la demandante YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, con fundamento en el artículo 1.380 numeral 2° del Código Civil Venezolano, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 1380 del Código Civil expresa:
“Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2) Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada...”
Que el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil; ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
“Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
“Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuera tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto dia siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presente del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
“Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negrilla de la Sala de Juicio de este Tribunal)
Con respecto al medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba documental, la Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:
“La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
Del análisis de las actas procesales se observa:
Que en fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, actuando como apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, presento escrito de tacha de falsedad de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que la firma del Ciudadano RAMON GREGORIO BOLIVAR OSORIO, fue falsificada por la demandante YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, con fundamento en el artículo 1.380 numeral 2° del Código Civil Venezolano.
Que en fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, actuando como apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, presento escrito de formalización de tacha de falsedad, la cual fue ratificada en fecha 16 de diciembre de 2009.
Sin embargo, se observa que la parte demandante presentante de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no manifestó de manera expresa en el lapso legal establecido, su pretensión de hacer valer en juicio dicha partida, razón por la cual, este Tribunal declarará terminada la incidencia de tacha y declara desechado el instrumento (partida de nacimiento) del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este Tribunal deja expresa constancia que la resolución dictada por este Tribunal sobre la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo tiene como consecuencia la declaratoria de desecharla del presente proceso, por lo tanto, no afecta el contenido y la validez de dicha partida.
En cuanto a las pruebas promovidas anticipadamente por la parte demandante en fecha 08 de diciembre de 2009 y las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal las declara extemporáneas por haberse declarado terminada la incidencia de tacha, y por lo tanto se niega la admisión de las mismas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante no demostró con ningún medio probatorio, la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, tal como lo establecen los artículos 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, no quedó establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA con el ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ningún medio probatorio, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YUBIRY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano RAMÓN GREGORIO BOLIVAR OSORIO.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a suspender todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 13 de Octubre de 2009.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los (02) día del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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