REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2010-000062


ACCIONANTE: YASMÍN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 9.492.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: SAÚL ANDRADE, SAÚL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, SAÚL ANDRÉS ANDRADE MANTILLA y TIMOTHY J. SAMBRANO F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104 y 16.914.969, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050 y 132.394, en ese mismo orden.
DEMANDADA: POLICLÍNICA SANTA ANA, C. A., de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este circuito judicial, con el Nº 53, folios del 210 al 213 del Libro de Registro Nº 10, asiento de 29 de abril de 1975, con modificaciones posteriores, de las cuales, la última, se anotó en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con el Nº 10, tomo 48-A, asiento de 23 de noviembre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICARDO R. COA MARTÍNEZ, PINA ANNABELLA MEO TOCCO, YSABEL MARÍA CASTELLANOS, FRANCESCO MEO TOCCO y MARISOL SOUTO GATO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.882.835, 10.047.854, 8.224.423, 13.546,074 y 10.527, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 33.829, 63.654, 53.295, 110.683 y 66.502, en ese orden.
MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial de la accionante contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este extensión territorial, proferida el 18 de febrero pasado, mediante la cual declaró la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandante, con el efecto de tenerse por desistido y terminado el procedimiento.

I
ANTECEDENTES
El 8 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio SAÚL ANDRÉS ANDRADE MANTILLA, actuando en nombre y representación de YASMÍN RIVAS, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión procesal contra POLICLÍNICA SANTA ANA, C. A., para obtener el pago de antigüedad, bono de antigüedad y utilidades. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. El 25 de enero (folio 17) —previa subsanación ordenada por el juez sustanciador— se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal y se fijó el décimo día hábil siguiente, a las 10:30 a. m., para la instalación de la audiencia preliminar. Empero en el cartel de notificación que se libró a la demandada (folio 18), el juez de la sustanciación indicó a la demandada que la audiencia se instalaría a las 8:30 a. m. del décimo día hábil siguiente a la fecha en que se dejara constar por Secretaría el cumplimiento de la notificación de la empresa accionada.
El 18 de febrero del corriente 2010 (folio 26) se sorteó el asunto para determinas a cuál de los juzgados de mediación de la sede correspondería mediarlo asunto, asignándosele al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, el que procedió a instalar la audiencia a las 8:30 a. m., con la sola comparecencia del representante judicial de la demandada, pues a esa hora no compareció ni la demandante, ni su representación judicial. Como consecuencia de ello, el juzgado de la mediación declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento (folio 27). Contra esa decisión se alzó la representación procesal de la demandante. La apelación fue oída en dos efectos.
Ingresó el asunto a este Juzgado el 2 hogaño (folio 41) y ese mismo día se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se desarrolló el 9, con la sola asistencia del abogado SAÚL ANDRÉS ANDRADE MANTILLA, coapoderado de la accionante. En esa misma audiencia se profirió el dispositivo de la sentencia, declarándose con lugar la apelación. Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso y se hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007, Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007 y Josefina Angulo Fernández de 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso Josefina Angulo Fernández).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la parte recurrente.
Hace el folio 37 del expediente, escrito rubricado por el abogado SAÚL ANDRÉS ANDRADE MANTILLA, coapoderado judicial de la demandante, en el que expuso:
Omissis
Visto el Auto (sic) del Tribunal de fecha 18 de Febrero (sic) de 2.010 (sic), conforme al cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso sobre el falso supuesto de la no comparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, formalmente y de conformidad con el Artículo (sic) 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Apelo (sic) de dicho Auto (sic) por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente. El Auto (sic) en cuestión descansa en un error del Juzgado de la causa en tanto en el Auto de Admisión (sic) de la demanda de fecha 25 de Enero (sic) de 2.010 (sic), que corre agregado en el folio 17 del Expediente (sic), se fijó la Audiencia Preliminar o Primera de Tramite (sic) para las 10:30 am. del décimo día hábil previa a la notificación (sic) de la parte demandada y ocurre que al librarse la Boleta de Notificación (sic) para la demandada se fijó para las 8:30 am., la precitada Audiencia Preliminar; la parte demandada concurrió a la audiencia preliminar el día 18 de Febrero (sic) de 2.010 (sic) a las 8:30 am. y por supuesto la parte actora, que controla los lapsos con base al auto de admisión en tanto no se le notifica, no compareció a las 8:30 am. de dicho día, sino que lo hizo a las 10:30 am. conforme estaba fijado en el Auto (sic) de admisión y de allí resulta que el Auto apelado irrumpió contra el orden procesal causándole con ello a mi representada un gravísimo daño.
Omissis
En la audiencia de apelación, el abogado apelante argumentó:
1. Que en este asunto, el juez de la sustanciación, al admitir la demanda, fijó las 10:30 a. m. del décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación en autos, por Secretaría, de la notificación de la empresa demandada.
2. Que el mismo día, el juez sustanciador emitió boleta de notificación a la empresa demandada, en la cual señaló que la audiencia preliminar se instalaría a las 8:30 a. m. del décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación en autos, por Secretaría, de su notificación.
3. Que en el día correspondiente a la instalación compareció al juzgado de la mediación a las 10:30 a. m. y se le notificó que la instalación se había cumplido a las 8:30 a. m., decretándose el desistimiento del proceso y terminado el procedimiento por su incomparecencia.
4. Que por afectar a su representada tal situación, procedía la declaratoria de nulidad de lo decidido por la jueza mediadora y la reposición del asunto al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
III
LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada, a texto expreso, señala:
Omissis
En el día de Hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2010, fecha y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente Asunto, se hizo el llamado por el ciudadano Alguacil, tres (03) veces en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, a tales efectos compareció a esta Sala, únicamente el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.: 33.829, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., representación ésta que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en original para que previa certificación le sea devuelto y que lo identifica como parte Demandada en la presente Causa. Dejándose constancia que la ciudadana YASMIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, suficientemente identificada en los autos del presente Asunto como parte accionante, no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por la parte accionante (apelante) en la audiencia oral y pública de esta instancia.
A esos efectos, quien sentencia observa:
Al folio 17 corre inserto el auto mediante el cual el juez de la sustanciación admitió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el cual es de fecha 25 de enero del corriente 2010. En dicho auto está dicho:
Visto el escrito de Subsanación de la Demanda por Cobro de Obligaciones Laborales, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, lo admite cuanto ha lugar en derecho… En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A, en la persona del Ciudadano MATEO MEO POLLINO, en su condición de representante legal de la misma, a fin que se presente por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a las 10:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, Asistido de Abogado o Representado por medio de Apoderado Judicial Legalmente acreditado, los mismos comenzarán a transcurrir a partir de la constancia emitida por secretaria de la práctica de la notificación… (énfasis agregado por quien sentencia).
Omissis
Haciendo el folio 18 está inserta la copia del cartel de notificación de la demandada, emitido el mismo día de la admisión de la demanda (25 de enero del corriente año), en el que se lee:
Omissis
SE LE HACE SABER: / A la empresa… que… deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar… Asistido de Abogado o Representado por medio de Apoderado Judicial Legalmente acreditado, a las 8:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, los mismos comenzarán a transcurrir a partir de la constancia emitida por secretaria de la práctica de la notificación… a los fines que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso…
Omissis
Resulta palmario que en la sustanciación se suscitó un desorden procesal que afectó la confianza legítima de la demandante, así como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como bien lo observó el impugnante en el escrito de apelación, quien demanda controla el cómputo de los días que han de transcurrir para la instalación de la audiencia preliminar con fundamento en el auto mediante el cual se admite la demanda, auto en el que señala el tribunal sustanciador la exacta oportunidad en que ha de instalarse la misma. No así la parte demandada, cuyo cómputo puede hacerlo por el mismo auto o por el cartel de notificación. El caso concreto presenta una extraña y atípica situación —obviamente que por involuntario error material— en la cual se establecieron dos horas distintas para que se instalara la audiencia primigenia, atendiendo el llamado la representación judicial de la parte demandada a las 8:30 a. m. (como se indicó en el cartel de notificación) y la representación judicial de la accionante a las 10:30 (como se acordó al admitirse la demanda). Ocurriendo las cosas así, era imposible que coincidieran las partes en asistir a la misma hora, creándose con ello un perjuicio claro y evidente a la parte accionante que este sentenciador —garante de la constitucionalidad y de los derechos procesales de los ciudadanos asegurados por la Constitución— debe corregir en aras de la transparencia de la justicia y de los derechos vulnerados en causa. Así se establece.
Se observa, además, que del acta parcialmente transcrita anteriormente queda claramente evidenciado que a la instalación de la audiencia no asistió la parte accionante, convocada para una hora diferente de la señalada en el cartel de notificación de la demandada, atípica situación que llama la atención por lo inusual de su ocurrencia. Ante tal situación y atendiendo al propio fin del nuevo procedimiento laboral, no resultaba desatinado investigar las razones que podían haber ocasionado tal atipicidad y de haberse encontrado la razón en un hecho no imputable a las partes, corregir la situación y dictar providencia para fijar nueva oportunidad que asegurara a las partes el trámite judicial que permitiera la solución autocompuesta o heterocompuesta del asunto, pues la tendencia moderna del proceso es aupar pronunciamiento resolutorio de los conflictos de intereses jurídicos como ruta aseguradora de la paz social. Así se resuelve.
Por otro lado, con apego pleno a los postulados constitucionales expresados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, los jueces, en la búsqueda de la verdad, deben manejar teleológicamente la interpretación para hacer las decisiones que tomen más consecuentes con la justicia —además de útiles y valiosas—, asegurándose que ellas no comporten, ni siquiera mínimamente, una denegación de justicia. Privar el acceso a la jurisdicción —o interrumpir el trámite judicial por razones ajenas a la voluntad de las partes— es uno de los modos como se puede concretar esa denegación y hacer jirones la fe del ciudadano en el sistema de justicia, pues el justiciable debe ser siempre favorecido con la oportunidad de participar útilmente en el proceso, sin mayores trabas. Y en ello los jueces debemos dar una entonación constitucional cada vez mayor a la orquestación de los derechos de quienes acceden a la jurisdicción en procura de la tutela judicial, quienes, en definitiva, solo buscan obtener una resolución judicial sobre el mérito del asunto, a lo que la obligación pública prestacional de justicia por parte del Estado debe responder sin limitantes que agobien la aspiración del justiciable (art. 26 de la Constitución). Así se decide.
En otro sentido, se observa:
La Sala Constitucional ha puntualizado muy precisamente el principio de la expectativa plausible o de confianza legítima que importantísimo papel juega en el plano jurisdiccional y en el funcionamiento de los tribunales de justicia, apuntando que siempre debe garantizarse la actividad de dicho principio en beneficio del justiciable. En sentencia de 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), expresó:
Omissis
'La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho'.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Omissis
… en sentencia 2191/2006, (Caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”), con ocasión una solicitud de revisión de una sentencia dictada contra una decisión de la Sala de Casación Social, esta Sala [Constitucional] señaló que:
“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.
Omissis
En uso adecuado de la expectativa plausible, el recurrente actuó con la esperanza que la hora señalada por el juez de la sustanciación para la instalación de la audiencia preliminar se cumpliría cabalmente, sin considerar —pues ni es carga suya hacerlo, ni es lo común en el desenvolvimiento jurisdiccional— la posibilidad que sería otra la hora que obraría para la instalación de la audiencia preliminar, ni siquiera señalada en el auto de la admisión de la demanda, sino en un cartel que no es la base del control procesal de los actos, pues la voluntad del jurisdicente no se expresa sino a través de sentencias, autos y decretos, siendo el cartel de notificación —en el caso del procedimiento laboral— un medio de comunicación procesal mediante el cual se traslada al interesado la voluntad antes expresada en uno de los actos señalados. Así queda resuelto.
Consiguientemente, por aplicación del principio de la expectativa plausible y porque no puede el justiciable sufrir en sus derechos e intereses las consecuencias negativas por hechos solo imputables al órgano de jurisdicción de esta sede laboral, deberá este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante, revocar la decisión apelada y reponer el asunto para que se fije nueva oportunidad para instalar la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo, notificándoles con precisión la oportunidad exacta (día y hora) en la cual se instalará la audiencia preliminar. Así queda resuelto.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante.
SEGUNDO. SE ANULA la decisión apelada, proferida el 18 de febrero pasado, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta extensión territorial declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la instalación de la audiencia preliminar en este asunto.
TERCERO. SE REPONE el asunto al estado que el Juzgado en cuestión fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad que deberá informar a las partes mediante notificación escrita que entregará al Alguacilazgo para que se cumpla con dicha notificación procesal, ello para asegurar tanto a la accionante como a la demandada la certeza de la fecha y hora en que se instalará la audiencia.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta cinco minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA